REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001735
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA y YOLANDA JOSEFINA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.223.621 y V-8.396.124 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera:...”. Obligación de Manutención: Primero: El ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, plenamente identificado. Quien Expuso: De manera voluntaria me comprometo ante este Descpaho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,00) mensuales, a razón de Trescientos Treinta (Bs. 330,00) quincenales, depositándolos en la cuenta de ahorro Nº 0175-0433-93-0060778487, del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y un Bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija. Estando presente en este acto la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VALDIVIESO, plenamente identificada. Quien manifestó su aceptación para la fijación de la obligación de Manutención anteriormente expresado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
José.
|