REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001719
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos CARLOS GERARDO CRUZ ARANDA y LIPSY CAROLINA MARIN ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.105.942 y V-16.035.767 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, los cuales en acta de fecha 07/09/2011, quedaron establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con sus hijos, fines de semana alternos sábados y domingos en el horario comprendido de (09:00a.m.) hasta las (05:00p.m.) quien los retirara y retornara en el hogar materno. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños de los padres con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, en vacaciones decembrinas al padre le corresponderá la semana del 31 y la madre del 24. TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. CUARTO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
LVL/yjlr.-