REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001700

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos, OSMARYS CAROLINA ALFONZO y ANTONIO BELTRAN GUERRA SUDRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.904.028 y V-17.847.389, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de tres (3) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO GARANTIZANDO Y RESPETANDO EL PADRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE ASISTEN A SU HIJO. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales lo que sumara un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; de igual forma se le solicita al Tribunal ordene apertura una cuenta bancaria en beneficio del niño supra identificado con el fin de que el padre deposite la manutención convenida. SEGUNDO: Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, escuela, deporte, cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio del niño ANTHONY SANTIAGO GUERRA ALFONZO. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,



Abg. Liz Verónica López

La Secretaría,


Abg. Maria Teresa Millán


LVL/Yjlr.-