REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000476

PARTES: NURAIMA DEL CARMEN REYES MADUEÑO titular de la cédula de identidad N° V-16.428.327 contra el ciudadano ANDRY ELOY LEON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.429

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy, 28-10-2011, siendo las 09:30 a.m. oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguida por la ciudadana NURAIMA DEL CARMEN REYES MADUEÑO titular de la cédula de identidad N° V-16.428.327 contra el ciudadano ANDRY ELOY LEON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.429 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05)años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de todas las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Millán. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Luego de lo cual las partes manifestaron, haber llegado al siguiente acuerdo: La madre ejercerá la custodia de la niña, no obstante, la Responsabilidad de Crianza, contenida en el artículo 358 de la LOPNNA será compartida, pudiendo el padre buscar a la niña del hogar materno todos los días para llevarla al colegio, así como también, retirarla del mismo y llevarla hasta su hogar, para lo cual podrá almorzar con la niña y llevarla a la tarea dirigida hasta que su madre proceda a retirarla del hogar paterno en la noche para que pernocte con ella en su hogar. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será el siguiente: El padre compartirá fines de semana intercalados desde el día viernes hasta el día martes, que la llevará a la niña hasta el colegio. EN CUANTO AL MES DE DICIEMBRE: Desde que salga del colegio la niña compartirá con el padre hasta el día 25 de diciembre, pudiendo la niña compartir con la madre desde el día 25 en la noche hasta el inicio de clases. EN CUANTO A LOS CARNAVALES: Con la madre. EN CUANTO A LA SEMANA SANTA: la misma la compartirá la niña con el padre. EN CUANTO AL MES DE AGOSTO-SEPTIEMBRE: Regirá el acuerdo del colegio anteriormente descrito, solo que la niña no asistirá al colegio sino al hogar paterno todos los días hasta que la madre proceda a buscarla para pernoctar con ella. EL DÍA DEL PADRE y LA MADRE, con quien corresponda e igualmente el día de cumpleaños de cada padre. EL DÍA DEL NIÑO: compartido. EL DÍA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Compartido. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millan
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán