REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001983
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: MAGDI CRUZ GUTIERREZ MARTINEZ y WILLIAM ELADIO CASTRO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.978.522 y V-15.076.037 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Expone el ciudadano William Eladio Castro Guzmán: “Yo vine por los dos hijos que tenemos en común, yo quiero ejercer la custodia de los dos, porque van a estar mejor conmigo”. Se le cedió la palabra a la ciudadana MAGDI CRUS GUTIERREZ MARTINEZ quien manifiesta: “Yo no tengo ningún problema que el padre los tenga, yo se que van a estar mejor con el padre, pero quiero que sepa el que cualquier cosa que le pase a los niños el va a ser el responsable, también quiero que lo deje ver los fines de semana”. Cuarto: Se acuerdan que la responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) será ejercida por el padre WILLIAM ELADIO CASTRO GUZMAN En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su Artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el Derecho del Niño, quien esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio: telefónico, cartas, Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrito en fecha 05-10-2011, por los Ciudadanos: MAGDI CRUZ GUTIERREZ MARTINEZ y WILLIAM ELADIO CASTRO GUZMAN, anteriormente identificados, sobre la Responsabilidad de Crianza conforme lo establece el contenido de los artículos 361 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños., Niñas y Adolescente y que a partir de la presente fecha, el Ciudadano WILLIAM ELADIO CASTRO GUZMAN padre de los referidos niños ejercerá la Custodia, conforme lo establece el contenido del artículo 358 de la referida Ley la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, teniendo fuerza ejecutiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de octubre año Dos mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. María T. Millán de Chacon


LVL/ zvv.-