REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000093

Vista la solicitud de fecha 24-10-2011 realizada por el abogado DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-9.425.626, en el presente asunto de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a beneficio del joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual expone: “Visto que de la documentación de autos se desprende que el adolescente BERNARDO alcanza la mayoría el día de manana; Visto que su padre no cumple cabalmente con sus obligaciones relativas a su manutención, lo cual consta en solicitud de cumplimiento que obra en el Asunto OH03-V06-214. Solicito muy respetuosamente de este Juzgado, dicte medida preventiva, provisional y excepcional de Obligación de manutención en idénticas condiciones a la que se encuentra establecida al día de hoy, por la cantidad de Bs 2.476,80 bolívares, que es la cantidad dineraria resultante de Bs 1,6 sueldos mínimos”.

En tal sentido, este tribunal tomando en cuenta que los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen Derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, el cual establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. (Resaltado por el tribunal)
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Resaltado por el tribunal)
Visto lo expresado por el apoderado judicial en la solicitud, quien expuso que existe en Asunto N° OH03-V06-214 un monto establecido por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del hoy joven adulto, hecho que fue corroborado por este Tribunal y que el padre del referido joven no cumple cabalmente con sus obligaciones relativas a su manutención.

Al respecto, este tribunal, observa que, por cuanto existen mecanismos judiciales para hacer efectiva la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la LOPTRA, por remisión expresa de los artículos 452 y 384 de la LOPNNA, como es la ejecución voluntaria y forzosa de la misma.

Visto que las Medidas Preventivas establecidas en el artículo 466-B de la LOPNNA, tienen como finalidad proteger los intereses de la población infanto juvenil, en este caso de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Tomando en cuenta que ya se encuentra garantizado tal derecho, restando solo por determinarse si es procedente o No la solicitud de extensión del mismo hasta los 25 años de edad en sentencia definitiva, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, NIEGA la solicitud realizada por parte del apoderado judicial referido, por la motivación expresada. Es todo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millan
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán