REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001801
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolìn del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: MIRLA HERNANDEZ DE MORAO y RODOLFO MORAO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.350 y V-9423.615 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de veintidós (22), veinte (20), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El Régimen de Convivencia Familiar de manera abierta el señor Rodolfo podrá visitar a sus hijos con previa notificación de la madre”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Alimentación la cantidad de 400, oo Bsf. B. Pasarle un Bono Especial de navidad y Fin de año de Bolívares (500, oo Bsf). C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad Gastos, compartidos por ambos. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares, Gastos compartidos por ambos.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López

Abg. Maria T. Millán de Chacón
LVL/zvv