REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001546
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del escrito presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a través del cual aclara el acuerdo suscrito por los ciudadanos Samuel José González Brito y Yaquelin Bello López, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.652.118 y V-25.156.778, respectivamente, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “La madre buscará a su hijo el día lunes a las 10:00 a.m. debiendo hacer el retorno el día miércoles a las 04:00 p.m., pudiendo trasladarlo a sitios de esparcimiento. Cabe señalar que ambos progenitores acordaron previamente que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño será ejercida por el padre. La madre debe procurar resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de la visita. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad del niño lo amerita…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millan

LVL/mja**