REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001795
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRACYS DEL C. GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos ALEXANDER ALFONSO MIER Y TERAN RIVAS y LUZ AIDA LOPEZ RODRIGUEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.760.824 y V-19.585.402 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quién cuenta con cinco (05) años de edad, los cuales en actas de fecha 05/10/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a su hijo en el hogar fijado por la madre, para compartir con el cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. Con respecto a los fines de semana serán compartidos alternamente entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscará a su hijo, en la residencia de la madre, el día Sábado a las 03:00 pm, al regresándolo el día Lunes al colegio. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo…”. Obligación de Manutención “…De manera voluntaria, me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hijo de nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.780,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) quincenales, los cuales depositare en una cuenta de ahorros Nº 0175-0433-93-0060790011 del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). Así mismo convengo en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorios y gastos médicos que requieran mi hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/Yjlr.-
|