REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001715
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos GIL OCTAVO MARTINEZ y AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.757 y V-8.345.613 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quién cuenta con catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, lo cual en acta de fecha 19/08/2010, queda establecido de la siguiente manera: Custodia “… PRIMERO: El ciudadano GIL OCTAVO MARTINEZ, tendrá la custodia de sus hijas, porque las mismas le manifestaron querer estar con el padre y quedarse bajo los cuidados de su tía paterna ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.344, (…en el domicilio aportado). Quedando establecido que ambos padres mantendrán contacto directo y permanente con sus hijas, y cumplirán cada una de sus obligaciones con respecto a la responsabilidad de crianza de las mismas, en interés superior de ellas, asumiendo todas y cada uno de las obligaciones, tanto afectivas como económicas de manera conjunta, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para las adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto