REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001965
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos LUIS ALVI ZORRILLO DIAZ y DIANNYS DEL VALLE CUARI GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.213.568 y V-17.516.340 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley) quienes cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, el cual consta en actas de fecha 29/06/2011, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares Fuetes (Bsf.300,00) Quincenales, solo para la alimentación, asimismo se compromete a cubrir los gastos del BONO ESCOLAR. EL BONO de NAVIDAD: será compartido entre las partes, Conviene a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuarios y otros que requiera sus prenombrados hijos..…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos el día domingo desde las 09:00 am hasta las 06:00pm, en cuanto a las vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnaval y Semana Santa, serán compartidas equitativamente entre los padres…”.En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto

EMD/Yjlr*.-