REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001921
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Pedro José Hernández y Luisa Victoria Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.481.172 y V-8.391.910, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) pagaderos en dos partidas de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00), que el padre entregará al niño en dinero en efectivo, cada quine días. Con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a cubrir el 100% de los uniformes escolares y la madre en el mismo porcentaje, asume los gastos por concepto de útiles escolares. En lo que respecta a los gastos de Diciembre el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos derivados de vestimenta de los días 24 y 25 de Diciembre y la madre el mismo porcentaje de los gastos de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas y cualquier emergencia, que pueda surgir con el niño…””. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/mja**
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