REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001900

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos JESUS MANUEL GOMEZ DIAZ y YAMILED DEL VALLE MACHADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.848.013 y V-17.111.295 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), de tres (03) años de edad, el cual según acta de fecha 04/10/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y el Bono Navideño SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) los cuales cancelara directamente a la madre: en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común Nº 01510117225001352399 y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre pasará por la casa de la madre a buscar al niño el día sábado a las 09:00 am y lo regresara, el día domingo a las 04:00 pm cada quince días…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto

EMD/Yjlr.-