REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001890
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos FAHIRIN CAROLINA SALCEDO ROMERO Y CLEVER IGNACIO HERNANDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.653.511 y V-15.880.591 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) de once, siete y un (11,07 y 01) año de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ciudadano CLEVER IGNACIO HERNANDEZ ROSALES, se compromete a depositarle a sus hijos de manera mensual la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), semanales, en una cuenta bancaria del Bicentenario Nº 1750457600012551470, a nombre de la madre. SEGUNDO: Se compromete igualmente, a comprar los uniformes, el vestuario navideño y los juguetes. Así como comprara los pañales y leche para el niño más pequeño, que le otorga la empresa y en cuanto a la compra de medicinas, serán compradas por el padre…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre manifiesta que se llevara a los niños todos los domingos, para compartir con ellos, llevándolos al cine, la playa o de paseo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto




EMD/Yjlr.-