REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de octubre de 2011.
201º y 152º
Asunto Nº OH03-S-2006-000127
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: Alexander Moya y Aurelena Cabrera.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28.11.2006 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N:01 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOYA GONZALEZ y AURELENA DE JESUS CABRERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.669.020 y 17.653.308 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Andel Malaver, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.803 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28.12.2001 ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por haberse suscitado graves desavenencias conyugales la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon un hijo de nombre (omitido conforme a la ley), actualmente de 09 años de edad .
En virtud de dicha solicitud, el referido Tribunal en fecha 17.04.2007 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y ordenó la Notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.
En fecha 18.10.2011 comparecen los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOYA GONZALEZ y AURELENA DE JESUS CABRERA DIAZ , asistidos del Abg. Nesluy Silva inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.817 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 17.04.2007 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercicio de la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derech o”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las referidas hermanas tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo) MENSUALES, los cuales cancelará en dos partes, a razón de SETENTA Y CINCO (Bs.75,oo) BOLIVARES QUINCENALES, igualmente se obliga a cancelar adicionalmente el doble de dicha cantidad por concepto de las bonificaciones especiales; una con ocasión al inicio de las actividades escolares y la otra con ocasión a las fiestas navideñas respectivamente, debiendo ambos padres compartir en un cincuenta por ciento cada uno (50%) los gastos que requiera su hijo por concepto de medicinas, recreación o cualesquier otro imprevisto. ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el mismo sea ABIERTO en atención al desarrollo integral de su hijo, de igual manera podrá mantener contacto permanente con el niño, ya sea telefónicamente o por Internet . ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOYA GONZALEZ y AURELENA DE JESUS CABRERA DIAZ y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28.12.2001 ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOYA GONZALEZ y AURELENA DE JESUS CABRERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.669.020 y 17.653.308 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28.12.2001 ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
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