REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000462
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION .
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a DEMANDA DE ADOPCION y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR PERLAEZ y YANNY CAROLINA REYES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.369.973 y V-13.371.825 respectivamente, asistidos por el Abogado EFRAIN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar la ADOPCIÓN de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de once (11) años de edad, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la referida niña se encuentra en el hogar de los precitados ciudadanos desde que contaba con tres años de edad, y dado que igualmente consta de autos que existen vínculos de parentesco entre la solicitante de la adopción y la pequeña, motivo por el cual no se presentó la terna a la que se contrae el Artículo 493-M de la Ley Especial y tomando en consideración que el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“ Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis (06) meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quines hayan solicitado la adopción.
La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acerca de los resultados de esta convivencia (…)”
Asimismo, el Artículo 424 ejusdem señala que:
“ Mientras dure el período de prueba ó su prorroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la referida niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR con miras a la adopción en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME LA LEY) en el hogar de los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR PERLAEZ y YANNY CAROLINA REYES MARTINEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 422 y 424 de la Ley Especial, en tal virtud la Oficina de Adopciones, deberá realizar el respectivo seguimiento, al cual se contrae el Artículo anteriormente invocado, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la mencionada Oficina. En consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la misma y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. Así se Decide. Líbrese Oficio y cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUN (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg,.Merlyn Prieto.
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