REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2010-000667
Revisado como ha sido este Asunto, correspondiente a HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, por requerimiento de los ciudadanos: ANIBAL JOSE GOMEZ CORDERO y KARITZA DEL VALLE MARCANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.283.412 y V-12.222.009 respectivamente, y a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, el cual fue debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal y quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a formalizar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, los cuales cancelará directamente a la madre, igualmente se compromete a pasarle una Bonificación de Fin de Año de OCHOCIIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00). Asimismo, conviene en cancelarle 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija..Y visto que en fecha 17-03-2011 la ciudadana KARITZA DEL VALLE MARCANO FERNANDEZ, asistida de la Abg, MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó escrito, en el cual señaló entre otras cosas que el padre de su hija ha incumplido la Obligación de Manutención, y que adeudaba a la fecha la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (Bs.3200,oo) BOLIVARES por lo que solicitó se le embargaran las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al precitado ciudadano en su sitio de trabajo, y dado que en fecha 22-03-2011 este Tribunal ordenó la EJECUCION VOLUNTARIA de la Sentencia dictada en fecha 28-09-2010 y a tal efecto ordenó la notificación del ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ CORDERO para que de conformidad con lo contenido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a dar cumplimiento voluntariamente a dicha sentencia en lo que respecta a la Obligación de Manutención fijada a favor de su hija, o en su defecto acreditara haber pagado, para lo cual se le otorgó un lapso de Tres (3) días de Despacho contados a partir de su notificación, indicándose que en caso contrario, este Tribunal procedería a la ejecución forzosa en el presente asunto, y visto que a los folios 17 y 18 de este Asunto corre inserta boleta de notificación debidamente recibida en el Sitio de Trabajo del Obligado en manutención y en fecha 04-04-2011 se dejó certificación por la Secretaría de este Tribunal de haber culminado el lapso otorgado al referido ciudadano para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, sin haberse verificado de autos ni del Sistema Juris 2000 la comparecencia del obligado en manutención, y siendo que en fecha 03-05-2011 a los fines garantizar el interés superior de la niña de autos, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones que le otorga la Ley, ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decretar Medida Preventiva de EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al obligado ANIBAL JOSE GOMEZ CORDERO, en caso de retiro o despido de su sito de trabajo, debiendo Informar a este Juzgado de tal situación, y visto que en fecha 14-10-2011 compareció la precitada ciudadana con la debida asistencia legal y manifestó que el obligado en manutención no ha cumplido con lo acordado, por lo que solicitó la retención de la cantidad establecida por obligación de manutención del sueldo del referido ciudadano; así como también se le retuviera la cantidad adeudada de los aguinaldos que perciba el precitado ciudadano, y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y visto que a la fecha no consta el cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que en procesos como este se pueden decretar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y para ello solo requiere que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio la madre de la niña ha manifestado el incumplimiento de la obligación por parte del progenitor de la pequeña y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado a la referida niña mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la ejecución forzosa, concatenado con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. (..)
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de la precitada niña inserta al folio 03 de este Asunto, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre de la pequeña, aunado a que fue agotada la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada en este Asunto de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y el ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ CORDERO no demostró el cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a la precitada niña su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, ordena: PRIMERO: Oficiar a la Empresa COMPUISLA ELECTRONICS –CRASH , C.A , a los fines de que se sirva descontar del sueldo del ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.412, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.200,00) por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña NATASHA ALBANI, y en el mes de DICIEMBRE descontar adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) BOLIVARES de las utilidades que perciba el obligado en manutención. SEGUNDO: En vista del calculo efectuado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, según el cual el obligado en manutención mantiene una deuda de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.8.304,00) y dado que el mismo fue realizado a partir del mes de Junio del año 2010 y la HOMOLOGACION del Acuerdo fue realizada en fecha 28-09-2010, este Tribunal ordena descontar de las utilidades próximas a cancelar al obligado en manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2500,00) BOLIVARES, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.5.804,oo) indica que se pronunciara por Auto separado. TERCERO: Estas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria aperturada por orden de este Tribunal a nombre de la ciudadana KARITZA DEL VALLE MARCANO FERNANDEZ, identificada en autos y en beneficio de la referida niña, la cual deberá ser notificada mediante Oficio al Empleador, por lo que se ordena Oficiar a la Empresa donde labora el Obligado en Manutención, COMPUISLA ELECTRONICS –CRASH , C.A indicándole igualmente en dicha Comunicación lo previsto en el Artículo 380 de la Ley Especial. CUARTO: Igualmente se ordena a la referida Empresa realizar los trámites pertinentes para incluir a la niña de autos en el Servicio Médico de Emergencia con AME INSULAR, QUINTO: Asimismo se ratifica la Medida Preventiva de EMBARGO participada mediante Oficio N:1967-11 de fecha 03-05-2011, sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano ANIBAL GOMEZ, antes identificado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado de inmediato a este Tribunal. Líbrese Oficio y Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto.
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