REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

La Asunción, 14 de octubre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000471
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 14-10-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos LIDICE DEL VALLE GOMEZ VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.484.789 y JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-6.952.981 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que el padre podrá compartir con su hija todos los días sábados y domingos sin pernocta en el hogar paterno debido a que el padre manifestó que actualmente no tiene las condiciones en su hogar para que su hija duerma con él, por tal motivo buscará a su hija los días sábado y domingo luego de que termine la actividad del catecismo y se quedará con el padre hasta las 9:00 pm cuando la retornará al hogar materno, de igual manera acuerdan que en las vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutadas por la hija con cada progenitor de manera alterna, iniciando el próximo año la Semana Santa con la madre y carnaval con el padre.. En relación a la Navidad, este año la fecha del 24 de Diciembre le corresponderá a la madre compartir con la adolescente y desde el 28 de Diciembre hasta el 06 de Enero del siguiente año la hija compartirá con el padre, y viceversa para los años siguientes, en cuanto a las vacaciones escolares desde el 15 de julio al 15 de agosto compartirá la adolescente con el padre, y desde el 16 de Agosto hasta el 16 de septiembre las disfrutará con la madre. Ambos padres se notificaran telefónicamente (celular) de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) MENSUALES, en dicho monto está incluido el pago total y mensual de los gastos del colegio de la adolescente, por lo que el padre depositará la diferencia que le faltare con el pago de los gastos educativos hasta completar el monto mensual antes señalado , los cuales depositará en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el BANCO BANESCO cuyo Nro de Cuenta la madre se compromete a suministrar al padre, dicho pago será realizado en el colegio directamente por el padre la primera quincena para cubrir los gastos del colegio, y en la segunda quincena depositará en la cuenta de la madre la diferencia que le faltare. En relación a los gastos por útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno y por BONO NAVIDEÑO, el padre le comprará todo el vestuario que requiera su hija para dichas fechas, y en cuanto a los gastos de salud, la madre goza de Seguro Médico en su sitio de trabajo en la cual está incluida la hija, y para el caso de generarse gastos médicos que no sean cubiertos por la póliza serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LIDICE DEL VALLE GOMEZ VALDIVIESO y JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA



Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto.


Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto.