REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de octubre de 2011.
201º y 152º
Asunto Nº OP02-V-2010-000376
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: Olga Cecilia Rojas y Mario Rafael Torcatt Caraballo.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28.07.2010 por los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.037.988 y 14.543.898 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Mayberth Jimenez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.779 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05.12.2006 ante el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por una serie de desavenencias surgidas entre ellos lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre (omitido conforme la ley), de 03 años de edad
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 30.07.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos y Homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 07.10.2011 comparecen los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO, asistidos de la Abg. Mayberth Jimenez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.779 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 30.07.2010 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercicio de la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derech o”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las referidas hermanas tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) MENSUALES, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre aperturada en el Banco Bicentenario, igualmente se obliga a suministrar una bonificación especial equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500, oo) en cada período de vacaciones, inicio de actividades escolares y navidad respectivamente, debiendo ajustar dichos montos anualmente, Asimismo el padre cancelará los gastos relativos a medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, estudios, entre otros, en una proporción de cincuenta por ciento (50%). ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y de manera consensual, por lo cual el padre podrá compartir con su hija en los días y horas que desee; siempre y cuando no interfieran con los períodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de la niña, los períodos vacacionales, tales como escolares, carnaval, semana santa, así como veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán compartidos por ambos padres, alternadamente y en todo caso serán fijados de común acuerdo, a fin de que el vínculo padre-hija se mantenga y fortalezca en el tiempo, tomando en consideración la opinión de la niña así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico dicha comunidad quedó disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera
procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO , y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05.12.2006 en la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.037.988 y 14.543.898 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05.12.2006 en la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
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