REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001796
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Leover Jesus Reyes Granado y Eusebina Coromoto Real, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.115.514 y V-20.904.501, respectivamente, en beneficio de sus hijo, los hermanos (omitido conforme aa la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre de los niños Leover y Leomar, ciudadano Leover Reyes, pasará a sus hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales, lo que es igual a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como tambien 50% de los gastos médicos y educativos y como bono de fin de año la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00)…”; Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre de los niños compartirá de su tiempo con sus hijos todos los días viernes y sábados de cada semana, debiendo ir a buscarlos a la casa donde habitan con su madre los viernes por la tarde y regresarlos los sábados por la tarde y del resto de la semana siempre que pueda tambien compartirá con ellos y en cuento a los periodos vacacionales lo acordarán entre ellos en su debido momento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez