REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000308
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos FATIMA JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ y EDWARD ALEXANDER BLANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.854.314y V-12.508.233respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de la referida niña el padre suministrará de manera mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que será depositado en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña en el Banco Bicentenario, como Bono Decembrino la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de Diciembre que será depositado en la misma cuenta, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, y el cien por ciento (100%) de la mensualidad de la guardería que es cubierta por el sitio de trabajo del padre (Banco Bicentenario) a quien piden se oficie a los fines de que se ejecute dicho pago. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen régimen de convivencia abierto, pudiendo el padre convivir con su hija en cualquier oportunidad que lo amerite siempre que no interrumpa las horas de descanso, pudiendo pasar el padre los días sábados con su hija desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las cinco (5:00) de la tarde. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FATIMA JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ y EDWARD ALEXANDER BLANCO HERNANDEZ, identificados en autos, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Ofreciese al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta solicitada y se proceda a la cancelación de la Guardería donde se encuentra la niña de autos. Líbrese oficio a través de la Oficina de Control de Consignaciones.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
|