REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000220

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 27/10/2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE RAMON EVANS GONZALEZ y YSAMIR DEL EL VALLE MOYA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.014.753 y V-15.676.412 respectivamente, lograron un Acuerdo parcial sobre las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padre, la Custodia será ejercida por la madre y el padre ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar en la forma que se estableció en acuerdo celebrado ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el asunto signado con el Nro. OP02-V-2011-000394 de la nomenclatura llevada por ese despacho” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSE RAMON EVANS GONZALEZ y YSAMIR DEL EL VALLE MOYA VARGAS identificados en autos, sobre las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.

Siendo la 10:02 am se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.