REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001946
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos VICTOR JULIO GONZALEZ VILLAROEL y FAUMARYS CHIQUINQUIRA NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.
111.658 y V-24.110.910 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual consta en actas de fecha 08/08/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de un mil quinientos (Bs. 1500,00) bolívares mensuales, los cuales cancelará a partir del 15/10/2011. Igualmente se compromete a costear un BONO ESCOLAR: de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los gastos cuando se inicie en la edad escolar. Asimismo acordó un BONO NAVIDEÑO: de la siguiente manera: El padre cubrirá los gastos de estreno y el regalo de Navidad, asimismo los gastos de medicinas, examen de laboratorios vestuario y otros que requiera su prenombrada hija.…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija cada vez que sus jornadas de trabajo se lo permitan respectando, no buscarla en horas nocturnas ni de descanso de la niña, retornándola antes de las 06:00 pm, cada vez. En cuanto a las vacaciones Decembrinas serán compartidas entre las partes 24, 25, 31 y 01 de Enero. El padre compartirá desde las 10:00 am, hasta las 05:00 pm. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

LMV/Yjlr*.-