REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001945
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos JOSE LUIS VALLENILLA LEON y ALICIA TERESA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.396.177 y V-8.253.857 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual consta en actas de fecha 07/09/2011, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) bolívares semanales, los cuales cancelará a partir del 09/09/2011. Igualmente se compromete a costear los gastos del BONO ESCOLAR. Asimismo acordó cubrir los gastos de dos estrenos y su respectivo regalo, asimismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requiera su prenombrada hija.…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre establecerá comunicación entre semana vía telefónica con su hija en horas de la tarde, el padre compartirá medio día cada domingo con su hija, comprometiéndose la madre trasladar la adolescente hasta la presencia del padre a partir de las 08:00 am, en cuanto a las vacaciones Carnaval, Semana Santa y vacaciones Escolares serán de mutuo acuerdo entre las partes y las vacaciones Decembrinas, la Adolescente compartirá 24 y 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero con su padre a partir de las 08:00 am, hasta las 04:00 pm. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/Yjlr*.-
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