REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001938
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos CARLOS RAMON MARVAL VELASQUEZ y YARITZA DEL VALLE PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.672.766 y V-9.940.670 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual consta en actas de fecha 04/08/2011, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, quinientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales los cuales cancelará a partir del 15-08-2011. El BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO será compartido con la madre. Asimismo los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requiera su prenombrado hijo, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación.…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo en las jornadas de día libres cada vez que su horario de trabajo se lo permita, teniendo facultad de trasladarlo hasta su residencia. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas y otras. Serán de mutuo acuerdo entre las partes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

LMV/Yjlr*.-