REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001846
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Cruz Del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Geraldy Del Valle Castillo de Reyes y Rafael Héctor Reyes Zabala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.408.094 y V-17.653.185 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: “…RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El niño quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días que considere convenientes siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores Escolares, ni se encuentre el padre en estado de ebriedad, también podrá llevarlo con el a casa de sus abuelos paternos, o de paseo y devolverlo a su vivienda unifamiliar en horas de la tarde y así lo aceptan ambas partes de conformidad con el Artículo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre del niño, se compromete a responsabilizarse de el mientras esté bajo su cuidado y protección…”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de los niños se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), quincenales, para un total de Mil Bolívares (1.000,00), mensuales, los cuales serán entregado a la madre de los niños y evidenciados por medio de bauches, facturas o recibos por ante esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo acepta la madre de los niños…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LJMV*moreno.-
|