REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001677
Vista la diligencia de fecha 10/10/2011, suscrita por la Representación Fiscal Octava Abogada Angélica Pérez, mediante la cual consigna las actas nacimiento de los adolescentes (identidad omitida), tal como fue requerido en oficio Nº 4201-11 de fecha 30/09/2011, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos y visto asimismo el acta suscrita por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL YANEZ y OCARINA ANTONIA SALAZAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.443.321 y V-11.376.177 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), en la cual acordaron lo siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos, las veces que se traslade para este Estado. SEGUNDO: En vacaciones escolares y decembrinas serán divididas en dos periodos uno para el padre y otro para la madre, estableciendo que el padre los trasladara para su domicilio en el Estado Monagas en periodos de vacaciones largas. TERCERO: No obstante, queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importante para ellos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/YMP/Yurimar*.-
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