201° Y 152°
ASUNTO: Q-0461-09.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A) QUERELLANTE: EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.702, de este domicilio.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO y BEGLYS VIANA JASPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.142.799 y V-9.998.344, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.447 y 112.414, en el orden indicado, de este domicilio.
C) ÓRGANO QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliado en calle González con calle Matasiete, ubicado en la sede del Palacio Legislativo, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADAS JUDICIALES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas WENDY AZUAJE OQUENDO, LYSEBETH ÁVILA y LUÍS MANUEL LUNA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.750.180, V-11.853.706 y V-17.654.733 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.215, 115.802 y 127.312, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representado.

E) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.021.
F) APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.735.552 y V-4.654.541, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.454 y 18.378 en el orden indicado.
II. TRABA DE LA LITIS
En fecha 26-4-2010, se celebró la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso funcionarial, en la cual quedó trabada la litis en los términos siguientes:
A.-El querellante, anteriormente identificado, interpone en fecha 23-7-2009, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio DP-CLENE N° 246-09, de fecha 18-5-2009, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo, del cual se dio por notificado en esa misma fecha, mediante inspección judicial practicada en el Consejo Legislativo, que lo retira del cargo de Seguridad Interna, notificado en esa misma fecha por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, Legislador MOREL RODRÍGUEZ ROJAS, contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1409, de esa misma fecha, emanado de la sesión del Consejo Legislativo sobre el cual se basó el procedimiento de remoción y retiro del cargo y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio DP-CLENE N° 246-2009, notificado en fecha 18-5-2009, de su retiro de la Administración Pública por el Presidente del Consejo Legislativo, cuyos anexos acompaña a su querella marcados con las letras “A” y B”.
1.- Argumenta que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública, en el cargo de Seguridad Interna el día 25-11-2004, según se evidencia de punto de cuenta de esa misma fecha, suscrita por el Jefe de Personal, que anexa marcada con la letra “C”, y del carnet que lo identifica en el ejercicio de dicho cargo, para demostrar que es funcionario público y goza de estabilidad laboral de conformidad con la Ley, que adjunta marcado con la letra “D”.
2.- Acota que, en fecha 28-4-2009, se reúnen los Legisladores en sesión con motivo de crear un Acuerdo para la reformulación del Presupuesto del Consejo Legislativo; que como consecuencia se dictó Acuerdo de reducción presupuestaria, debido al ajuste presupuestario de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, que a su vez trajo como consecuencia la reducción de personal por limitaciones financieras, que vulnera los parámetros legales.
3.- Argumenta que, en fecha 14-3-2006, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la revisión del proyecto de constitución del Sindicato SINEOCLENE elaborada el día 24-3-2006; que en conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo notifica al Consejo Legislativo en fecha 24-3-2006, el proyecto de constitución del sindicato SINEOCLENE, siendo rubricado por la Jefa de Personal; que en dicho oficio se desprende la existencia de inamovilidad laboral de acuerdo al artículo 450 y 451, eiusdem, el cual consigna marcado “E”; que el día 20-4-2006, se les emite y entrega boleta de inscripción del Sindicato vigente que acompaña marcada con la letra “F”; que el artículo 452 de la misma norma, señala que el organismo público que esté en proceso de comicios electorales, como se desprende del documento emanado del Consejo Nacional Electoral, de fecha 13-5-2009, que adjunta marcado “G”, no puede despedir trabajadores; que el día 28-4-2009, se le notifica a la Inspectoría del Trabajo la solicitud de elecciones al Consejo Nacional Electoral, la cual consigna marcada “H”, donde se desprende que los identificados en el texto íntegro de la presente comunicación gozan de inamovilidad laboral y de fuero sindical.
4.- Arguye que los mencionados allí indicados gozan de inamovilidad laboral hasta el día de las elecciones a efectuarse el 30-7-2009, según consta de oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), las leyes nacionales y los Convenios Internacionales así lo determinan, no obstante existe el peligro inminente que no pueda participar en los comicios, cercenándole así el derecho al voto en virtud de su participación en la plancha para las elecciones consagrado en la Constitución, constituyendo un riesgo con consecuencias irreparables, que deben prevenirse por este Órgano Jurisdiccional con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesionada con la violación del derecho a la sindicalización establecida en la Constitución, afectándole con su retiro sus derechos de la familia, los supraconstitucionales del niño y del adolescente, los ancianos, a una vivir vida digna, a la vivienda, a la salud, al derecho laboral que permite el sustento diario y los de su núcleo familiar, que le fue suspendido por el arbitrario acto cuya nulidad solicita.
5.- Señala el querellante que el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio DP-CLENE N° 246-2009 de fecha 30-4-2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo, que le fuera notificado el día 20-5-2009, a través de inspección judicial adolece de los siguientes vicios:
5.1.- Violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro de la notificación.
5.2.- Violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.3.- Vulneración del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, ninguno de los trabajadores podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el inspector, amparados por inamovilidad similar al fuero sindical.
5.4.- Contravención de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
5.5.- Vulneración del artículo 19 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro de los requisitos de dicho artículo.
5.6.- Violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en estado de indefensión.
5.7.- Violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, ya que el querellante no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal, no existe ningún informe en su contra emanado y suscrito de su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria.
5.8.- Violación del contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical.
5.9.- Por vulnerar los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a los derechos electorales que lo asisten.
5.10.- Por no cumplir con los actos necesarios para la validez contemplados en los artículos 118 y 119, en un proceso de emergencia financiera debe ajustarse a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional no se puede acordar la remoción del personal tocando los derechos sagrados al trabajo de los funcionarios públicos que laboran en los organismos del estado.
5.11.- Por tener como fundamento el contenido del Decreto emanado del Consejo Legislativo de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1409 que se encuentra viciado de nulidad.
6.- El Decreto de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1409, que sirve de basamento a los actos administrativos de remoción y retiro, emanado de la sesión del Consejo Legislativo adolece de los siguientes vicios:
6.1.- Por no haberse remitido al Consejo de Ministros la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al Consejo Legislativo.
6.2.-Por no haber mención expresa de los cargos y nombres del personal afectado con la medida de reducción de personal para poder proceder a la desmejora de los trabajadores, consagrado en la Constitución en sus artículos 25, 87 y 89.
7.- Finalmente, interpone la presente querella contra los actos antes señalados por encontrase viciados de nulidad por todo lo denunciado, solicita su reincorporación inmediata a su sitio de trabajo pagos de salarios caídos y todos los beneficios laborales con el ente querellado desde su retiro ilegal el día 18-5-2009, hasta su real incorporación. 8.- Solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, solicita medida de amparo cautelar con carácter de urgencia por la violación de los derechos constitucionales como el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89, derecho a la estabilidad en el trabajo artículo 93 y consecuencialmente el artículo 95, el derecho contemplados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la libertad sindical y los derechos que de ella derivan, siendo el caso de la inamovilidad laboral que asiste a los trabajadores e integrantes de la Directiva de las Organizaciones Sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Esta circunstancia violatoria constituye claramente lo que la doctrina denomina Fumus Boni Iuris, con respecto al Periculum In Mora se hace imperante precisar los siguiente: evidenciado el Fumus Boni Iuris es necesario preservar el ejercicio pleno de tales derecho violados, en este caso existe el peligro inminente que no pueda participar en lo comicios de elecciones sindicales próximas a celebrarse con fecha 30-7-2009, lesionada con la violación del derecho a la sindicalización establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea ordenando su incorporación al cargo de Seguridad Interna para garantizar su participación en las elecciones sindicales, por cuanto se encuentra suficientemente probado la violación por la falta de procedimiento para adquirir su desafuero, en virtud de la inamovilidad que lo ampara según el Decreto Presidencial.
9.- Acompaña recaudos anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. 11.- Fundamenta sus alegatos en los artículos. 25, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 92, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 34, 112, 420, 520, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invoca los criterios jurisprudenciales de las sentencias del Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Asunto FE11-N-2008-000130.
Por su parte, la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, dio contestación a la querella en fecha 17-12-2009, en los siguientes términos:
1.- Rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por el querellante, ya que se evidencia del propio punto de cuenta y constancia de trabajo, que cursan anexos al libelo y constan en el presente expediente marcados con las letras “C” e “I”, respectivamente, que en efecto el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo igualmente al Registro de Asignación de Cargos (RAC) del órgano legislativo, siendo que el recurrente ingresó ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo la denominación de Seguridad Interna, código “NC”, no clasificado de carrera y grado 99, con lo cual se demuestra de conformidad con los establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el querellante es un funcionario que no goza de la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera prevista en el artículo 30, eiusdem; que su ingreso en la Administración Pública del órgano legislativo, no fue realizado bajo los parámetros establecidos en los artículos 19, segundo párrafo 40, 41, 43, 44 y 46 y 146 de la Constitución Nacional.
2.- Rechaza, niega y contradice la violación por parte de su representado de los artículos 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad especial que ampara a los trabajadores firmantes que solicitan la constitución de un Sindicato ante el Inspector del Trabajo, existente desde la fecha de la notificación formal de la solicitud hasta la inscripción del Sindicato; que el fuero sindical que poseen los miembros de la Junta Directiva de sindicatos de empresas, se produce desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para la cual fueron electos y la inamovilidad existente para los trabajadores desde el momento de la convocatoria hasta de la elección, así como el alegato de cómo se constituyó el Sindicato del SINEOCLENE, señalando que en fecha 14-3-2006, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la revisión del proyecto de la constitución del mismo, de conformidad con el artículo 420, eiusdem, que posteriormente el día 20-4-2006, se emitió boleta de inscripción del Sindicato donde se señala también la existencia de comunicación de fecha 24-3-2006, del Inspector del Trabajo, de la cual se desprende la existencia y la inamovilidad laboral prevista en los artículos 450 y 451, eiusdem; que en tal sentido considera la mencionada representación judicial que son improcedentes e inaplicables al caso los alegatos esgrimidos por el querellante; que al hacerse referencia a un proceso de constitución del Sindicato que ocurrió en el año 2006, que en fecha 20-4-2006, se registró bajo el N° 98 folio N° 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevados ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; que para el momento en que se solicitó la constitución del Sindicato hasta su inscripción, existía inamovilidad laboral, por lo que se infiere que la inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE; que no hubo violación del artículo 450, eiusdem, para la fecha 28-4-2009, en que se acordó el proceso de reducción, había cesado dos (2) años antes la inamovilidad especial, aunado al hecho que lo alegado por el recurrente, se desprende que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución de ni organización de Sindicato alguno, sino en proceso eleccionario de Junta Directiva, como consta del Oficio SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009, a la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, fue autorizada su convocatoria a elecciones en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria, que anexó recaudo, marcada “B”, con respecto a la inamovilidad prevista en el artículo 451, eiusdem; que por tales razones este argumento es improcedente, fuera de lugar e inaplicable al presente caso; que, el recurrente para el momento de la notificación del retiro, no pertenecía ni pertenece a la Junta Directiva del SINEOCLENE, por lo cual no goza de ella, así como tampoco de la aplicación del procedimiento del desafuero prevista en el artículo 453 eiusdem, según consta en documento que acompaño en copia simple marcado con la letra “C”, el cual menciona quienes integraban la Junta Directiva del SINEOCLENE para el 20-04-2006, y quienes gozan de la inamovilidad prevista en los artículos 450 y 451, antes referidos; que en cuanto a la infracción del artículo 452, eiusdem, referido a la inamovilidad para el momento de la convocatoria hasta la celebración de las elecciones sindicales, dicho alegato es improcedente fuera del lugar e inaplicable para este caso, por cuanto el procedimiento de reducción de personal se inició antes de la fecha en que fue autorizada por el Consejo Nacional Electoral a la convocatoria a la Junta Directiva del SINEOCLENE, según consta en el expediente administrativo de reducción de personal; que el mencionado procedimiento se inició el día 17-4-2009, en virtud de las disposiciones contenidas en los actos dictados por el Presidente del Consejo Legislativo siguientes: A) Decreto N° 6.649, el cual dicta el Instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario en el sector público, publicado en Gaceta Oficial N° 38.146 de fecha 25-3-2009; B) Del ajuste de Presupuesto de Gastos de la República para el ejercicio Fiscal 2009, dictada por el Presidente de la República según Decreto N° 6.655 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 en fecha 31-3-2009; C) Del recorte presupuestario del 21,33% al presupuestos de gastos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, los cuales constan en el Oficio N° 001586 del 1-4-2009, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto y acta N° 2 de la sesión extraordinaria del 13-4-2009, en la cual se sancionó la reforma de la Ley de presupuesto de gastos e ingresos del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, que consta en el expediente administrativo; D) Del recorte del 21,% al presupuesto de gastos del Consejo Legislativo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), nombró Comisión Técnica de profesionales adscritos al Consejo Legislativo en las áreas de administración, recursos humanos y asesoria legal según consta de oficio DP-CLENE N° 141-A-09 de fecha 17-4-2009, que riela en el expediente administrativo de reducción de personal, con el fin que evaluaran la situación economía y financiera del órgano legislativo generada por el recorte de presupuesto y su incidencia en el presupuesto del ente legislativo, debiendo ejecutar en un plazo de cinco (5) días continuos la actividad asignada entre ella evaluación de la situación económica y financiera del órgano, presentación de propuestas para activar mecanismos vinculados a la limitación financiera como alternativa para solventar la disminución del presupuesto del Consejo Legislativo, analizar como vía excepcional la reducción de personal y los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso, así como la individualización de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaería la medida de retiro; presentación de Informes Técnicos Financieros, Opinión Técnica con los criterios aplicar para la medida, presentación de registro o plantilla de los empleados adscritos al Consejo Legislativo que serían objeto de la medida, con especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones; que la Comisión Técnica en fecha 21-4-2009, remitió al Presidente comunicación que riela a los folios 59 al 61 del expediente administrativo de reducción de personal que se inicio el día 17-4-2009, que riela en el expediente administrativo de reducción de personal; que la Comisión Técnica designada por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal en fecha 21-4-2009, realizó y presentó comunicación que riela en los folios 59 al 71 del expediente administrativo de reducción, que contiene anexos Informes Técnicos financieros y Opinión Técnica sobre los criterios a utilizar en la reducción de personal, acompañados del Registro de Asignación de Cargos del Consejo Legislativo y exposición que muestra un análisis presupuestario y financiero soportada en cuadros y graficas explicativas que muestran la situación deficitaria del ente Legislativo del recorte presupuestario de sus ingresos por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.795.846,19), la proyección de ingresos disponibles luego del recorte presupuestario, el presupuesto real para su óptimo funcionamiento por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.523.288,47), el presupuesto de gastos de personal por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.147.811,48), el presupuesto ajustado por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.992.243,81), y déficit acumulada por el año 2009 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.531.044,66), documentos éstos que constan en el expediente administrativo de reducción de personal; que realizados todos y cada una de los actos previos a la emisión del acto administrativo del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo en fecha 27-4-2009, remitió al Secretario de Cámara los documentos antes expuestos, junto con el proyecto del Acuerdo contentivo de la reformulación del presupuesto y de las medidas económicas administrativas como rebaja del sueldo a legisladores y legisladoras y reducción de personal por limitación financiera, aprobado mediante acta N° 24 de fecha 28-4-2009, en sesión ordinaria por la mayoría de los legisladores, la cual riela al folio 139 al 152 del expediente administrativo de reducción de personal, la Jefa de Personal del Consejo Legislativo procede en fecha 5-5-2009, mediante acta notifica del oficio DP-CLENE N° 246-09 de fecha 30-4-2009, al recurrente que había sido objeto de la medida de reducción de personal; que en consecuencia el querellante fue removido del cargo de Asistente Administrativo II, grado 3, código 12112, adscrito a la Unidad de Información, Relaciones Públicas y Protocolo y se encontraba en el mes de disponibilidad para su reubicación; que, de lo antes expuesto, se evidencian dos situaciones jurídicas: que tanto el procedimiento de reducción de personal como el acto de notificación y remoción del recurrente, se iniciaron con anterioridad al acto de autorización a la convocatoria de elecciones de la Junta Directiva del SINEOCLENE; que el acto de remoción del recurrente surtió sus efectos ejecutorios en el campo jurídico; que, en consecuencia, la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo no surte efectos, por ser un acto administrativo dictado por posterioridad al procedimiento de reducción y al acto de notificación de remoción; que debe ser considerado así por el Tribunal en cumplimiento del principio de la irretroactividad de los actos administrativos, que constituye uno de los pilares del Derecho Administrativo y garantía para preservar la seguridad de las relaciones jurídicas, que evita llevar los efectos del proveimiento de un acto administrativo hacia el pasado afectando situaciones jurídicas ya consolidadas en el pasado, como suspensión o invalidez del procedimiento administrativo de reducción de personal realizado por su representado; que lo contrario supone arbitrariedad y desorden, choca con el principio de legalidad administrativa y reconocerlo y aceptarlo seria una trasgresión a los principios de seguridad y certeza jurídica; que de conformidad con este principio, no puede aplicarse en este caso la vigencia o validez del acto autorizatorio de convocatoria a elecciones, que supone la existencia de una inamovilidad especial para los trabajadores, ya que este surtió los efectos después de iniciado el procedimiento de reducción de personal y notificado el acto de remoción al recurrente, lo cual pide sea declarado por este Tribunal; que en relación al argumento sobre la supuesta falta de aplicación del procedimiento de desafuero para desprenderle su condición de funcionario público, según lo alegado por el accionante, se generó como consecuencia de la inmovilidad laboral prevista en el artículo 452, eiusdem; que según debió aplicársele el criterio expuesto en la sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130, considera la representante judicial del CLENE que no se aplica ni es procedente dicho alegato por cuanto de lo supra explicado se evidencian las dos situaciones jurídicas que son el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras iniciado el 17-04-2009, y el acto de notificación de remoción al recurrente, ambos iniciados con anterioridad al acto de autorización a convocatoria de elecciones; tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos, que estuvieran amparados por fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de esas organizaciones; que en este caso se trata de un funcionario de carrera para el momento de su remoción y retiro de la Administración Pública no gozaba ni goza de la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, en consecuencia, no se aplica en el procedimiento de desafuero sindical prevista en el artículo 453, eiusdem, por cuanto no es dirigente sindical, ni miembro de la Junta Directiva, amparado solo en la estabilidad absoluta prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual puede ser levantada en procedimiento disciplinario prevista en el artículo 89 o reducción de personal prevista en el artículo 78, numeral 5°, eiusdem, quedando excluida la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación del procedimiento de reducción de personal, a tenor a lo dispuesto al artículo 8 de la Ley sustantiva laboral siendo únicamente aplicable para los procesos de reducción de personal obreros; que en tal solicita que el presente alegato sea desestimado y declarado sin lugar en la definitiva. 3.- Rechaza, niega y contradice el alegato formulado por el recurrente, mediante cual señala que el acto administrativo DP-CLENE Nº 246-09, es de fecha 30-4-2009, y que le fue notificado el día 20-5-2009, a través de Inspección Judicial realizada al ente estadal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud, que se desprende de los autos de la presente causa, que el acto de notificación de retiro es de fecha 18-5-2009, y que le fue notificado al recurrente en esa misma fecha, en virtud que consta al pie de página del citado Oficio Nº 246-09, la firma del recurrente de su puño y letra como constancia de recibido; que por tanto de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo alegado por el querellante que fue notificado del acto de retiro en fecha 20-5-2009, debe ser desestimado por este tribunal en la sentencia definitiva, declarado sin lugar.
4.- Rechaza, niega y contradice el alegato de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 246-2009 de fecha 5-6-2009, por el cual se le notifica de su retiro del Consejo Legislativo Estadal, por violentar el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro de la notificación, de su lectura y análisis se desprende que sí la contiene, en ella se indicaron las normas sobre las cuales se baso su retiro, los recursos y lapsos para intentar las acciones de no estar de acuerdo se cumplieron los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la emisión de los actos de efectos particulares, así como los previstos en los artículos 73 y 75 eiusdem; que el propio querellante es quien recibe y se da por notificado del acto administrativo, en tiempo hábil interpone la querella y por tanto, se infiere que la notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conoce de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo, como en el presente caso, y solicita al Tribunal que este alegato sea desestimado en la definitiva y declarado sin lugar.
5.- Niega, rechaza y contradice el alegato de la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a los trabajadores permanentes que no sean de Dirección y con más de tres (3) meses al servicio del patrón no pueden ser despedido sin causa justificada; que en el presente caso, al querellante no le es aplicable el régimen de la legislación laboral; que se trata de un funcionario de carrera que ingresó a ocupar cargo clasificado de carrera a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que goza de estabilidad absoluta prevista en el artículo 30 eiusdem, demostrado en el Registro de Asignación de Cargos “RAC” que cursa en el expediente administrativo en la primera pieza, en la reducción de personal del Consejo Legislativo, en el punto cuenta de fecha 29-12-2000 y de constancia de trabajo las cuales constan en autos; que en el presente procedimiento de reducción, se aplicó a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción de la Institución, fundamentado en los artículos 89 y 78, numeral 5, eiusdem, siendo retirado mediante la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución o por el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, el cual realizó el Consejo Legislativo aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de La ley de Carrera Administrativa, siendo excluida la legislación laboral, por lo que solicita que este alegato sea desestimado en la sentencia definitiva.
6.- Niega, rechaza y contradice el alegato de la violación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que la reducción de personal no procede cuando la solicitud se haga en momentos que se esté ejerciendo derechos sindicales y contratación colectiva, no pudiendo ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en su trabajo sin la previa calificación del inspector del trabajo, siendo la inamovilidad similar al fuero sindical; que el procedimiento de reducción por limitaciones financieras, que les fue aplicado a los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, se fundamentó en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas, siendo inaplicables los artículos invocados por el querellante, aplicables en la reducción de personal obrero o contratado, hecho que no ocurrió.; que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere la inamovilidad laboral que se genera a partir del día y la hora en que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo; que en este caso el SINEOCLENE no presentó proyecto de Convención Colectiva, lo que sí consta es que se celebró un proceso eleccionario de nueva Junta Directiva, autorizado por el Consejo Nacional Electoral, su convocatoria después de realizado el proceso de reducción y de haber sido notificado el acto de remoción del recurrente, no surtiendo efecto alguno la inamovilidad a que se contrae el artículo 452 eiusdem; que estos argumentos del querellante de la violación de los artículos 34 y 520 eiusdem, deben ser desestimados al momento de dictar sentencia definitiva.
7.- Rechaza, niega y contradice, el alegato de la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo que notifica su retiro está ajustado a derecho, cumplió con el principio de la legalidad administrativa que rige las actuaciones de la administración pública, con el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, se fundamentó en los artículos 19, 21 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se evidencia en el expediente administrativo N° 001-09, de reducción de personal, por lo que solicita sea desestimado este alegato por el Tribunal en la definitiva.
8.- Rechaza, niega y contradice el alegato de la violación de los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la notificación del acto de retiro no contiene el texto íntegro con los requisitos establecidos en la norma que lo hacen nulo de nulidad absoluta de pleno derecho; que el retiro le causó indefensión; que la notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conoce de la existencia del acto que le afecta; que el acto administrativo cumplió con su fin; que en tiempo hábil interpone la querella; que no existen vicios de nulidad absoluta implícitos en el artículo 19, ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del acto de retiro contenido en el oficio N° 246-2009, fue dictado en cumplimiento del artículo 49 de la Carta Magna y en observancia de los artículos 19, 21 y 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
9.- Niega, rechaza y contradice el alegato de la violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se refiere a la aplicación de toda sanción; que se tomarán en cuenta los antecedentes de los funcionarios, la naturaleza de la falta y la gravedad de los perjuicios causados; que el retiro del querellante se fundamentó en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, según consta en el expediente administrativo y no en el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10.- Niega, rechaza y contradice los alegatos de violación de los artículos 62, 63, y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a participar libremente en los asuntos públicos directamente o por medio de su representante, a elegir y votar en elecciones libres; que no existe violación alguna por parte del Consejo Legislativo, a los derechos del querellante a la participación en los asuntos públicos, a ejercer el sufragio mediante votaciones libres, universales y directas; que no existe violación alguna al derecho a postularse como miembro de la junta directiva del SINEOCLENE, así como elegir dichos miembros en la elecciones celebradas por el referido Sindicato en fecha 9-10-2009; que se evidencia que el acta de cierre de postulaciones del SINEOCLENE, de fecha 15-9-2009, anexada marcada “D”, que se escribieron en la plancha N° 7 como candidatos para ocupar cargos en la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, ciudadanos que para ese momento eran y son ex empleados del Consejo Legislativo, tanto así que algunos resultaron electos para ocupar cargos en la directiva, como es el caso de los ciudadanos ALIRIO OLIVERO y MARY CRUZ RIVAS, antes referidos.
11.- Niega, rechaza y contradice la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar la inexistencia de un informe en contra del recurrente emanado de su Superior inmediato, donde se evidencia la falta que pudiera considerarse causal para la reducción de personal, el proceso de emergencia financiera no se acuerda remoción de personal; que el procedimiento de reducción de personal que ejecutó su representado, se fundamentó en actos preparatorios de trámite, que concluyeron con el Acuerdo aprobado por la Cámara Legislativa en fecha 28-4-2009; que dentro de estos actos se evidencian dos informes: uno, Técnico Financiero y otro, de Opinión Técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso, antes referido; que se evidencia la existencia de un Informe de Criterios utilizando la selección del personal objeto de la medida de reducción, aplicándose en el área administrativa de Unidad de Información, Relaciones Públicas y Protocolo, los criterios previstos en los numerales 1 y 5 del citado informe, sobre la concurrencia de varios empleados cumpliendo una misma función, reducción de equipos, materiales de oficina, metas, actividades, programas por efectos de la disminución de las partidas presupuestarias destinadas a tal fin; que el citado Informe de Criterios así como la selección del personal sujeto a la medida con aplicación de los criterios alternativos constan en los folios 68 al 75 del expediente administrativo de reducción; que su representado si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se produjo con anterioridad a la aprobación en Cámara Legislativa; que en cuanto al cumplimiento del artículo 119, eiusdem, dicha representación judicial considera que no es aplicable al procedimiento de reducción de personal; que la norma establece la remisión al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; que en los casos de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios de organización, se obvia de pleno derecho la concurrencia del referido requisito, no siendo aplicable el mismo que rige para los órganos de la Administración Pública Nacional y el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta pertenece al Poder Público Estadal y por tanto representa al Poder Legislativo Estadal, con autonomía funcional, administrativa, orgánica y financiera, el cual no está subordinado a ningún otro órgano del Poder Público; que en cuanto al argumento referido a que el proceso de emergencia financiera no puede aplicarse como causal para realizar la reducción de personal, que implique el retiro de los empleados de la Administración Pública es improcedente, porque su representado no realizó ningún proceso de emergencia financiera, sino un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, fundamentado en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que permite en situaciones económicas como las que atraviesa el órgano legislativo; que el legislador lo creó como alternativa o medida de excepción a la estabilidad laboral de los empleados y funcionarios de la Administración Pública para garantizar el funcionamiento y operatividad de la instituciones públicas sacrificando intereses individuales por interés colectivo; que en el caso concreto se realizó para garantizar el funcionamiento óptimo y el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado constitucionalmente el Poder Legislativo Estadal.
12.- Niega, rechaza y contradice el alegato referido a la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1409, por no haberse remitido al Consejo de Ministros, la participación de la remoción y retiro del personal adscrito al Consejo Legislativo, al no expresar los cargos y los nombres del personal afectado con la medida de reducción de personal con lo que ,a criterio del querellante, se le violó los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución Nacional; que el procedimiento de reducción de personal que ejecutó su representado, se fundamentó en actos preparatorios de trámite, que concluyeron con el Acuerdo aprobado por la Cámara Legislativa en fecha 28-4-2009, dentro de los actos se evidencia dos informes uno, Técnico Financiero y otro, de Opinión Técnica sobre los criterios a utilizar en la aplicación de dicho proceso, lo cuales cursan en el expediente administrativo y se observa la existencia de dos listados: uno, de empleados fijos con sus nombres y números de cédulas de identidad y la descripción de sus cargos y otro, mediante el cual se seleccionó al personal objeto de la medida de reducción de personal, con los nombres, números de cédulas, fechas de ingreso, cargos, dependencias o unidad de adscripción, funciones y sueldo que devengan, con el propósito de cumplir con todos y cada uno de los trámites preparatorios que permita a cada uno de los legisladores como cuerpo colegiado, analizar la situación de cada empleado sujeto a la medida, antes de tomar la decisión en la Cámara Legislativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales y el Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo Estadal, lo que se evidencia en el artículo 5 del Acuerdo de Cámara del 28-4-2009, antes referido; que su representado si cumplió con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que se produjo con anterioridad a la aprobación en Cámara Legislativa en pleno, los informes correspondientes que justificaron la medida de reducción de personal por limitaciones financieras; que en cuanto al cumplimiento del artículo 119, eiusdem, éste no es aplicable al procedimiento de reducción de personal.
13.-Concluye que, su representado cumplió con todas las fases del iter procedimental que conlleva la realización de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras según consta en el expediente administrativo consignado en la presente causa; que se garantizó el debido proceso de las actuaciones administrativas, sin vulnerarse los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución, apegado al derecho, conforme al principio de legalidad administrativa; que en consideración a los argumentos y defensas expuestos, solicita al Tribunal que el alegato sobre la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara de fecha 28-4-2009, que acordó la reducción de personal, sea desestimado en la definitiva y declarado sin lugar, igualmente pide que sus argumentos y defensas expuestos sean declarados con lugar y desestimados y declarados sin lugar los alegatos esgrimidos en la querella, así como la medida cautelar de amparo solicitada por no existir violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 62, 63, 64, 87, 89, 93 y 95, fundamentado sus alegatos en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 21, 32 y 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 40 de la Ley Orgánica de Consejo Legislativo Estadal y 5 del Acuerdo de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2008 e invoca los criterios jurisprudenciales de las sentencias: Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02150 de fecha 2-10-2006, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz en el juicio de Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán C. A. (Traddhis, C.A.), N° 023418 del 30-10-2001, N° 01889 de fecha 14-8-2001, N° 00086 de fecha 21-1-2009, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11-08-1983.
III. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En fecha 5-5-2010, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13-5-2010.
3.1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de la querella el ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ acompañó las siguientes documentales:
3.1.1.) Oficio N° DP-CLENE N° 246-09, de fecha 18-5-2009, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, dirigido al querellante mediante el cual le notifica de su retiro, acompaño marcado con la letra “A-1”, el cual constituye el acto administrativo recurrido por el cual se prescinde de sus servicios y se valora como documento indispensable para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.1.2.) Marcada con la letra “A” inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, signada con el N° OP02-S-2009-000167, de fecha 6-5-2009, la cual se aprecia y valora como inspección extrajudicial con ejercicio de control de la prueba por parte del órgano querellado, ya que estuvieron presentes su apoderada judicial WENDY AZUAJE OQUENDO, antes identificada, en atención a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.1.3) Copias certificadas de la inspección efectuada por la Notaria Pública de la asunción, en fecha 22-6-2009, en la sede de la secretaría del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Dicha inspección extrajudicial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 73 de la Ley de Registro Público y del Notariado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.4) Copia certificada del Punto de Cuenta de fecha 25-11-2004, marcado “C”, mediante el cual se aprueba el nombramiento del ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.702, para ocupar el cargo de SEGURIDAD INTERNA, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo cuya fuerza probatoria no fue desvirtuada por el órgano querellado y demuestra el nombramiento del referido ciudadano en dicho cargo. ASÍ SE DECIDE.
3.1.5) Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet que identifica al querellante en el aludido cargo, marcada “D”, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el órgano querellado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.6) Copia fotostática de la comunicación de fecha 24-3-2004, marcada “E”, dirigida por el abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo al Representante Legal del Consejo Legislativo Estadal en la cual le participa que en fecha 14-3-22006, fue presentado por ante ese Despacho, el Proyecto de Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), la cual se valora como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por el órgano querellado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.7) Copia fotostática del auto y boleta de inscripción expedida por el Inspector del estado nueva Esparta, marcados “F” que inscribe al mencionado Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), la cual se aprecia y valora como fidedigna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.8) Copia fotostática del Memorando marcado “G” y distinguido bajo el N° SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009 a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, según lo acordado en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria, el cual aparece recibido en fecha 20-5-2009, a las 2: 30 p.m. en el órgano legislativo. Dicha copia se aprecia y valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el órgano querellado. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.9) Copia fotostática de la participación efectuada al inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, marcada “H”, por la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), de la solicitud de elecciones hecha al Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual se aprecia y valora como fidedigna al haber sido reconocida por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.1.10.) Original de la constancia de trabajo expedida por la Jefa de Personal del Consejo Legislativo Estadal de fecha 2-6-2009, donde consta que el ciudadano titular de la cédula de identidad Número V-6.953.702 laboró en ese órgano desde el 25-11-2004 hasta el día 18-5-2009, marcada “I”, con lo cual se demuestra el cargo ocupado por el querellante que es el mismo que aparece descrito en el Punto de Cuenta valorado precedentemente, así como sus fechas de ingreso y egreso del órgano querellado que coinciden con las descritas en el escrito recursivo, la cual se aprecia y valora como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
3.2.1.) Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, de los hechos, circunstancias y documentos contenidos en el expediente administrativo de Reducción de Personal signado bajo el Nº 001-2009, consignado en cuatro (4) piezas y que se encuentra agregado a los autos del presente expediente. Dicho expediente administrativo fue remitido a este Tribunal, por el Presidente del órgano querellado, mediante oficio N° DP-CLENE N° 411-2009, de fecha 3-11-2009 y cursa en Cuaderno Separado, el cual se aprecia y valora bajo presunción de legitimidad que no ha sido desvirtuada en este proceso por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.2) Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido del punto de cuenta de fecha 25-11-2004, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta aprobó el nombramiento del ciudadano EMELICIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, para ocupar el cargo de Seguridad Interna, el cual anexo marcado con la letra “A” y la Constancia de Trabajo suscrita por la Jefa de Personal del Consejo Legislativo estadal la cual anexo en copia certificada marcada “B”, las cuales ya se apreciaron y valoraron anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.3.) Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido del Registro de Asignación de Cargos “RAC” emitido por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta Unidad de Recursos Humanos, de fecha enero de 2005, el cual anexó marcado “C”, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.4) Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido, del Manual Descriptivo de Clases de cargos, emitido por la Oficina Central de Personal en el año 1994, el cual anexó marcado “D”, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.5.) Promovió el mérito favorable del Oficio Nº DGFP-020604-09 de fecha 6-4-2009, emitido por el Director General de Finanzas Públicas y Director Sectorial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por el cual se le notifica al Presidente del Consejo Legislativo Estadal que se ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, en un monto de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 124.940.632,00), lo cual incide negativamente en el situado correspondiente al estado Nueva Esparta. Dicho oficio se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.6.) Promovió el mérito favorable de la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150, Decreto N° 6.655, emitido por la Presidencia de la República en fecha 31-3-2009, en el cual el Ejecutivo Nacional ajustó el presupuesto de gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.7.) Promovió el mérito favorable de las copias certificadas del acta Nº 2 de la Acta de la sesión extraordinaria del día lunes 13-4-2009, folios 20 al 45 de la primera pieza del Cuaderno separado, donde se sancionó la reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, la cual se aprecia como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.8.) Promovió el mérito favorable del oficio DP-CLENE Nº 141-A, de fecha 17-4-2009, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo MOREL RODRÍGUEZ, por el cual la parte querellada pretende demostrar: A) Que fue nombrada una mesa técnica conformada por las áreas de administración financiera y legal con el objeto de evaluar la situación financiera de ese órgano legislativo generada con motivo del recorte presupuestario citado. B) Que serian evaluadas y presentadas propuestas para activar los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico vinculados a las limitaciones financieras. C) Que serían revisadas y analizadas como vía excepcional la reducción de personal para la aplicación, individualización de los cargos y funcionarios donde recayeran esas medidas. D) Que se revisaría y analizaría el registro de asignación de cargos del Consejo Legislativo Estadal. E) Que sería presentada una planilla total de empleados contratados adscritos a cada una de las dependencias del Consejo Legislativo que serían objeto de la medida de reducción de personal, en razón de que en fecha 17-4-2009, fue creada la Comisión Técnica para el procedimiento de reducción de personal que se aplicaría de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho oficio se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.9.) Promovió el mérito favorable del Informe Técnico Financiero y sus anexos de fecha 21-4-2009, emitido por la Comisión Técnica designada por el Presidente del Consejo Legislativo Estatal, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.10.) Promovió el mérito favorable del contenido del Presupuesto de Gastos del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, correspondiente al recorte presupuestario del mes de abril del año 2009, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.11.) Reprodujo el mérito favorable de la copia certificada Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-4-2009, Número Extraordinario E-1409, donde aparece publicado el Acuerdo de Reducción de Personal del Consejo Legislativo Estadal, la cual se aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.12.) Promovió el mérito favorable de la copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Nueva Esparta para el Ejercicio Fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-11-2008, bajo el Número Extraordinario E-1.284, cuya copia fue consignada marcada con la letra “E” y se valora como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial del querellado promovió copia certificada del acta N° 4 de la sesión extraordinaria del día 10-12-2009, donde el Consejo Legislativo sancionó y aprobó en segunda discusión la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2010, marcada con el número “F” la cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.13) Promovió, marcadas con las letras “G” y “H”, copias certificadas del acta N° 62 de la sesión de la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, celebrada el 15-12- 2009 y del Cuadro de Presupuesto Real Vs. Presupuesto Ajustado del ente legislativo para el año 2010, con lo cual el órgano querellado pretende demostrar que el Consejo Legislativo Estadal, en virtud de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados según el situado constitucional asignado al estado Nueva Esparta en el año 2010, representa una cantidad menor que la asignada en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, lo que representó en el año 2010, un déficit presupuestario de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.719.231,00), aunado al déficit acumulado del año 2009, para el órgano querellado. Los referidos instrumentos se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.14) Promovió copia fotostática del oficio s/n de fecha 20-4-2006, emitido por el Inspector del Trabajo, Dr. JESÚS MILANO MONTAÑO, el cual aparece marcado con la letra “I” y se valora como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.15) Promovió copia fotostática del oficio N° SG/M06654/2009, de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral mediante el cual le notifica a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta en fecha 20-5-2009, sobre la autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, según lo acordado en la sesión del 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria el acuerdo consignado por la parte querellada signado con la letra “J”. La referida copia se aprecia y valora como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.16) Promovió copia fotostática del Listado Definitivo hecho por la Oficina Regional Electoral Consejo Nacional Electoral Nueva Esparta, de los Electores Afiliados al Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo (SINEOCLENE), distinguido con la letra “K”, la cual se aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
3.2.17) Promovió copias fotostáticas del Acta de Cierre de Postulaciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE” celebrada el 9-10-2009 y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva del año 2009 del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta “SINEOCLENE”, celebrada el 9-10-2009, las cuales consignó marcadas “L” y “M”. Las referidas copias se aprecian y valoran como fidedignas de de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.18) Promovió el traslado a este expediente, de la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 19-3-2010, en la sede donde funciona la Caja de Ahorros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, que cursa en la causa signada bajo el N° Q-0459-09, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROSAS HERNÁNDEZ, contra el referido Consejo.
En la aludida inspección judicial se había dejado constancia expresa de los siguientes particulares:
• De la existencia en los archivos de la Comisión Electoral del Proyecto Electoral contentivo del Cronograma Electoral de la Organización Sindical: Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) y de la reproducción fotostática del mismo e incorporación al Acta de inspección.
• De la existencia en los archivos de la Comisión Electoral del Cuaderno Electoral o de Votación de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, celebradas el día 9-10-2009, en el Centro de Información Legislativa del Consejo Legislativo Estadal, de la identificación con los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que votaron en las referidas elecciones, y de la reproducción fotostática del mismo e incorporación en al acta de inspección.
Dicho traslado se hizo en fecha 27-5-2010 por el Tribunal sin la presencia de la representación judicial de la parte querellada promovente de la prueba y sin la comparecencia de la parte querellante por sí o por cualquiera de sus apoderados judiciales, aún cuando ésta conocía de la oportunidad en que se iba a practicar la misma. En el referido acto, se incorporaron al expediente copias certificadas de la aludida inspección y aún cuando el ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ no era parte en el expediente N° Q-0459-09, no hizo oposición a su admisión y práctica, por lo que se procedió a evacuarla y se contó con la oportunidad para que el querellante ejerciera control de la prueba, habiéndose expedido copias debidamente certificadas por este Juzgado Superior en el aludido expediente N° Q-0459-09, valorándose éstas en atención a lo dispuesto en los artículos 111 Y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En atención a las pruebas documentales aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones, anteriormente analizadas y valoradas y a las cursantes al expediente administrativo que riela en Cuaderno Separado, procede este Juzgado Superior a decidir el fondo del presente asunto, cuya controversia ha sido planteada respecto a la nulidad por el recurrente y a la validez por el querellado del oficio N° DP-CLENE N° 246-09 de fecha 18-5-2009 por el cual el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta decide prescindir de los servicios del ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, a partir de esa fecha, con fundamento en el Acuerdo emanado del mismo Consejo en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1409, que acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, contra el cual también recurre el querellante.
4.1) Con relación al Acuerdo emanado del órgano querellado en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1409, que acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, que sirvió de fundamento a la aludida prescindencia de sus servicios, el Tribunal observa que para aprobarse la referida reducción a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere de un Informe que justifique tal medida y una Opinión Técnica que la avale en los siguientes términos:

“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija. (Resaltado del Tribunal).”

De la lectura efectuada al expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, el Tribunal observa que, mediante oficio N° DP-CLENE 141-A-09, de fecha 17-4-2009, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta constituyó la Comisión Técnica Especial para evaluar la situación económica financiera de ese organismo, generada por el recorte del presupuesto de la República, dictado según Decreto N° 6.655, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.150 de fecha 31-3-2009, que trajo como consecuencia un ajuste del presupuesto del año 2009, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.795.846,19), aprobado en acta de sesión extraordinaria de Cámara de fecha 13-4-2009, la cual aparece integrada por la Jefa de Personal, el Administrador y Asesoras Jurídicas de la Presidencia del referido órgano legislativo estadal (folio 58 al 60 de la primera pieza del Cuaderno Separado). Igualmente, la aludida Comisión en esa misma fecha 21-4-2009, el Informe Técnico Financiero ordenado, a que alude el referido artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que justificó la medida de reducción de personal que nos ocupa, donde aparece incluido el ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (folios 61 al 69 de la primera pieza del Cuaderno Separado), así como aportó un Informe Técnico de Criterios para aplicar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, donde se establecieron los criterios pertinentes a juicio de los miembros de la misma (folios 70 al 73 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
Finalmente, en dicha fecha, tanto la máxima autoridad administrativa del organismo, Presidente del Consejo Legislativo Estadal y la Jefa de Personal, emitieron Informe Técnico conjunto, con aplicación de criterios alternativos para la reducción de personal y la selección del personal que estaría sujeto a la misma que constituye la opinión técnica a que se contrae el artículo 118, “in commento”, entre los cuales se estableció que varios empleados cumplía una misma función y la incompatibilidad entre la denominación del cargo y la función que desempeñaban (folios 74 al 77 de la primera pieza del Cuaderno Separado).
En consecuencia, este Tribunal considera que el órgano querellado dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, por tratarse de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras y no debido a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, donde sea indispensable la remisión al Consejo de Ministros con un mes de anticipación tal como aparece regulada en el artículo 119, eiusdem, y como ha alegado el querellante en su libelo, toda vez que se trata de un órgano estadal que a su vez aprueba las reducciones de personal de los órganos administrativos regionales y tiene plena competencia para ello. De manera que, en virtud de todo lo expuesto, resulta válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009, donde se aprobó la aludida reducción de personal. ASÍ SE DECIDE.
4.2.) Con relación al acto administrativo contenido en el oficio N° DP-CLENE N° 246-09 de fecha 18-5-2009, librado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, el querellante denuncia los siguientes vicios:
4.2.1.) En primer lugar, alega que éste incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de remoción del cargo de Seguridad Interna, adscrito al Departamento de Seguridad del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario N° E-1.409 de fecha 28-4-2009.
Al respecto, el Tribunal observa que la falta de trascripción del acto administrativo de remoción del ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, no fue impedimento para que él ejerciera tempestivamente o en forma oportuna, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal recaída en su persona, interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción. En consecuencia, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, dictada mediante Acuerdo de fecha 28-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del referido estado, Número Extraordinario N° E- 1.409 de esa misma fecha, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación del querellante, que constituye una notificación defectuosa no anula de nulidad absoluta “per se”, el acto administrativo impugnado, ya que tal omisión fue convalidada por el funcionario EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra aquel, a objeto de enervar sus efectos y sin que el mismo lesionara tampoco su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
4.2.2.) La violación del último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto, el artículo 34 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapos de tres(3) meses o aún mayor o las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social suspenderlo mediante Resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al Sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados o en ausencia del Sindicato a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva”. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura realizada a la mencionada norma, se advierte en primer término, que la misma corresponde y es aplicable al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos y, en segundo lugar, que el Acuerdo dictado por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 28-4-2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario N° E-1.409 de esa misma fecha, autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras, que constituye una medida administrativa aplicada por el órgano legislativo con fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa estatutaria que regula el caso que nos ocupa, por lo que no se trata del despido masivo a que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato formulado por el querellante con relación a la violación del último aparte del artículo 34 “in commento”, por cuanto la aludida norma laboral no debía ser aplicada imperativamente por el órgano administrativo al presente caso, como en efecto no lo fue, sino el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
4.2.3.) La vulneración del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ninguno de los trabajadores del organismo que está en proceso de reorganización y constitución sindical, podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin calificación previa por el Inspector del Trabajo, amparado por inamovilidad similar al fuero sindical.
En este sentido, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo y funcionarial”. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de la remisión expresa que hace la norma estatutaria contenida en el precitado artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en la transcrita disposición legal laboral del 520, “in commento”.
Por consiguiente, el Tribunal pasa a revisar la defensa de la parte querellada que en tal sentido rechazó, negó y contradijo tal alegato formulado por el querellante:
La representación judicial del órgano legislativo afirmó en su contestación de la querella que el querellante hace alusión a un proceso de constitución del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo Estadal que ocurrió en el año 2006; que dicho Sindicato en fecha 20-4-2006, se registró bajo el Nº 98, folio Nº 31/06, en el Libro de Registro de Sindicatos llevados ante la Inspectoría del Trabajo y para el momento en que se solicitó la constitución del Sindicato hasta su inscripción existía inamovilidad laboral, por lo que se infiere que la inamovilidad terminó y cesó con la inscripción del SINEOCLENE y que para el día 28-4-2009, en que se acordó el proceso de reducción, había cesado dos (2) años antes la inamovilidad especial, aunado al hecho de que los trabajadores y empleados del Consejo Legislativo no se encontraban en proceso de constitución, ni organización de Sindicato alguno, sino en un proceso eleccionario de la Junta Directiva, según memorando N° SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emitido por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral, que notifica en fecha 20-5-2009 a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a las elecciones del SINEOCLENE, según lo acordado en sesión celebrada el día 13-5-2009, punto 7.6 de la agenda ordinaria.
Ahora bien, al folio 222 de la primera pieza del Cuaderno Principal, consta “Boleta de Inscripción de Sindicato”, anexa como documento traído por el recurrente con su escrito recursivo de fecha 23-7-2009, la cual fuera librada en fecha 20-4-2006, por el Inspector Jefe del Trabajo (E) en el estado Nueva Esparta, JESÚS MILANO MONTAÑO, en la cual señala que quedó registrado por ante ese despacho el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), quedando anotado bajo el Número 98, folio Número 31/06 del Libro de Registros de Sindicatos llevados por ante esa Inspectoría del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo .
Asimismo, consta al folio 220 de la primera pieza del Cuaderno Principal, comunicación de fecha 24-3-2006, aportada por el querellante conjuntamente con su escrito recursivo, marcada con la letra “F”, emanada del abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, dirigida al representante legal del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace de su conocimiento que en fecha 14-3-2006, fue presentado ante ese despacho el Proyecto de Sindicato de Empleados y Obreros del referido Consejo (SINEOCLENE), comunicación ésta debidamente recibida en fecha 11-4-2006, por la ciudadana LIBIA MONTES, Jefe de Personal del órgano legislativo.
De manera tal que la inamovilidad de ciento ochenta (180) días a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del día 14-3-2006, fecha en que hubo la presentación del Proyecto del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE) ante la Inspectoría del Trabajo, lapso que concluyó, aproximadamente, el día 9-9-2006. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante respecto a la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acuerdo de reducción de personal por limitaciones financieras dictado por el órgano legislativo, en lo que respecta a dicha inamovilidad a favor de los empleados y obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en virtud de que se encontraba ya vencido el mencionado periodo para la fecha en aquel se dictó, esto es, para el día 28-4-2009. ASÍ SE DECIDE.
4.2.4.) La contravención de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación directa al oficio librado por el Presidente del Consejo Legislativo Estadal bajo el N° DP-CLENE N° 246-09 de fecha 18-5-2009, aún no se ha verificado que el acto de remoción contenido y participado en éste oficio, hubiere violado derechos constitucionales al querellado para declarar su nulidad absoluta, por lo que este Tribunal desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
4.2.5.) La vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir la notificación en su texto íntegro con los requisitos de dicho artículo. Al respecto, cabe recordar que los requisitos del acto administrativo se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la notificación del acto administrativo de efectos particulares está regulada en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77. Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo. De allí que, no se entienda cual requisito de notificación del texto íntegro del acto pueda estar contemplado en el artículo 19 de la referida Ley, para alegar la vulneración de dicho artículo 19, cuando si el acto adolece de cualesquiera de los vicios que allí se encuentran previsto, deba declararse su nulidad absoluta. En consecuencia, por la ambigüedad y falta de claridad del argumento bajo examen, este Tribunal lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
4.2.6.) La violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando al querellante en estado de indefensión. Con relación a este aspecto, cabe reproducir lo establecido por el Tribunal precedentemente respecto a la falta de trascripción del texto íntegro del acto administrativo de remoción y en tal sentido se observa que la inexistencia de un resumen del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria del ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, no fue impedimento para que él ejerciera oportunamente, su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida administrativa de reducción de personal, propuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el aludido acto de remoción.
En consecuencia, la notificación defectuosa realizada por el órgano querellante, en inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no anula de nulidad absoluta dicho acto administrativo, por cuanto el ciudadano EMELECIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ pudo incoar en fecha 23-7-2009, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, sin que el mismo lesionara su derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o le causara por tal motivo indefensión. ASÍ SE DECIDE.
4.2.7.) La violación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no ha sido objeto de ninguna sanción que haga pensar que es clasificable para el proceso de reducción de personal, no existe ningún informe en su contra emanado y suscrito de su Superior inmediato que evidencie la falta que pudiera considerarse relevante para ser objeto de la reducción presupuestaria.
En este sentido, el Tribunal observa que la medida administrativa de reducción de personal no se aplica como sanción al funcionario público, sino que la misma obedece, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, al contrario de la amonestación y la destitución que constituyen sanciones administrativas de carácter disciplinario, por lo que no se requiere para adoptar dicha medida que el funcionario haya sido objeto de sanción previa o que exista un informe disciplinario en su contra suscrito por su Supervisor o Superior jerárquico o de la máxima autoridad donde haya incurrido en una falta disciplinaria prevista en la Ley, para que sea seleccionado o escogido en el listado de un procedimiento de reducción de personal. En consecuencia, siendo impertinente el alegato que en tal sentido ha sido formulado por el querellante, se desestima por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
4.2.8.) La violación del contenido de los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al desafuero para poder retirar de la Administración Pública a los funcionarios que gozan de fuero sindical, tal como lo confirmó la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto FE11-N-2008-000130. Al respecto, el Tribunal considera que el vicio de nulidad alegado por el querellante, ha sido invocado con relación al acto de retiro, pero es el caso que de acuerdo al criterio de la representación judicial, el querellante había ingresado en un cargo de confianza que era de libre nombramiento y remoción previsto en los artículos 19, último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no gozaba de la estabilidad absoluta que tienen los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 30, eiusdem, y que por dicha condición, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la referida Ley, no requería ser objeto del procedimiento de reubicación ni gozar del mes de disponibilidad al que están sujetos los funcionarios de carrera prescindiendo de sus servicios.
En este sentido, el Tribunal observa que el aludido oficio N° DP-CLENE N° 246-09 de fecha 18-5-2009, emanado del Consejo Legislativo Regional dispone lo siguiente:
“Sirva la presente para notificarle que con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Registro de Asignación de Cargos del Consejo Legislativo Estadal de la Unidad de Recursos Humanos de fecha enero de 2005, y el Acuerdo de Cámara de fecha 28 de abril de 2009, publicado en gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, Número Extraordinario E-1409, en el cual se acordó la reducción de personal por limitaciones financieras, a partir de la presente fecha prescindimos de sus servicios que venía prestando en este ente legislativo desde el 10 de octubre de 2008, en el cargo de Seguridad Interna, Código NC, Grado 99, adscrito al Departamento de Seguridad”. (Resaltado del Tribunal).

A tales efectos, dicha representación judicial alegó que en el numeral 3° del Manual Descriptivo de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal en el año 1.994, que anexó en copia certificada marcada “D” (folios 48 al 303 de la segunda pieza del Cuaderno Principal), que constituye el instrumento utilizado para dar ingreso al personal en el sistema de clasificación de cargos de carrera y donde se detallan las clases de cargos, denominación de la clase, características del trabajo, tareas típicas, requisitos mínimos, educación, experiencia, conocimientos habilidades, destrezas, grado, código y el listado ocupacional de clases de cargos de carrera en la Administración Pública, no se evidencia la denominación de la clase de cargo de “Seguridad Interna”, así como las características del trabajo, las tareas típicas, los requisitos mínimos exigidos y las licencias certificadas del mismo cargo.
Sigue señalando la representación judicial del querellado que el ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ ingresó en un cargo clasificado como NC, gado 99, que es de de confianza y de libre nombramiento y remoción, y que, de acuerdo al sistema de clasificación de cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, queda excluido del sistema de carrera administrativa y que por haber ingresado como funcionario de libre nombramiento y remoción en razón de lo previsto en el artículo 78, eiusdem, no requiere ser objeto del procedimiento de reubicación y no goza del mes de disponibilidad de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que, aún cuando el cargo del querellante no estuviera incluido en las categorías previstas para cargos públicos, en el Manual Descriptivo de Cargos, al folio 215 del Cuaderno Principal consta original de punto de cuenta de fecha 25-11-2004 donde el Presidente del Consejo Legislativo aprueba el nombramiento del ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en un cargo que el propio organismo calificó de público, para ingresar en la nómina de empleados fijos de esa Institución. Asimismo, en el registro de asignación de cargos (RAC), llevado por la Unidad de Recursos Humanos del referido Consejo Legislativo desde enero del año 2005, se observa que al folio 45 de la segunda pieza del Cuaderno Principal consta que los cargos de Seguridad Interna tienen código NC (no clasificado), grado 99, adscritos al Departamento de Seguridad de dicho Consejo, siendo valorados como documentos públicos administrativos sin que su fuerza probatoria hubiere sido desvirtuada en juicio, ya que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el querellante.
Así las cosas, de acuerdo a los documentos públicos administrativos bajo análisis el ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, había ingresado en un cargo calificado de confianza por el órgano querellado, a tanor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y removido del mismo en fecha 30-4-2009, por lo que bajo este supuesto, no era necesario utilizar el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras para efectuar su retiro de la Administración Pública Estadal, por lo que al incluirlo en el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 78, eiusdem, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta le atribuyó al mencionado funcionario, condición de funcionario de carrera para luego injustamente prescindir en forma absoluta del procedimiento de gestión reubicatoria a que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no efectuar ninguna de las diligencias correspondientes ante los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, máxime cuando en este mismo fallo se ha declarado previamente la validez del Acuerdo aprobado por el Consejo Legislativo en sesión de fecha 28-4-2009 y uno de los fundamentos del acto simultáneo de remoción y retiro fue precisamente el procedimiento de reducción de personal autorizado en dicho Acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte “in fine” del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esto posible, el funcionario o funcionaria público será retirado o incorporado al registro de elegibles”.

Por su parte, los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso en todo aquello que no colida con la ley estatutaria, disponen lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 85: La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligados a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. (Resaltado del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas definen, por una parte, el deber que tiene la Administración Pública de efectuar las gestiones para obtener la reubicación del funcionario que ha sido objeto de una medida de reducción de personal, dentro del mes siguiente a su notificación de remoción hecha por escrito, a los fines de garantizar su estabilidad laboral, considerándose a ese lapso de disponibilidad como tiempo de prestación efectiva del servicio; y, por la otra, el procedimiento administrativo que ha se seguirse a esos efectos.
De la revisión hecha al Cuaderno Separado no consta el otorgamiento del mes de disponibilidad a que alude el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Públicas, ni en las piezas tercera y cuarta del referido Cuaderno aparecen oficios librados a entes y órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que ejerzan sus funciones en esta entidad político territorial, en ejecución de las diligencias reubicatorias a que se contrae la norma “in commento”, ya que en los cuadros anexos de los oficios genéricos que fueron dirigidos a tales autoridades administrativas, no se indica la identificación del ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, los que si existen insertos en las referidas piezas del expediente administrativo, con lo cual se aprecia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la citada norma para llevar a cabo la gestión reubicatoria del funcionario, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto por el cual se prescindieron los servicios del querellante contenido en el oficio N° DPG-CLENE 0246-09 de fecha 18-5-2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, el Tribunal observa que tal condición de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción del querellante, no implicaba que el recurrente pudiera ser removido y retirado simultáneamente con la prescindencia de sus servicios, sin que la Administración Pública Estadal solicitara la calificación de su retiro ante la jurisdicción contencioso administrativa, visto el fuero sindical eleccionario que beneficiaba al ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, mientras durara el período correspondiente.
En efecto, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el periodo de dos (2) años”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido del fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorara, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido subsistencia.
En caso de no lograse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso. (Resaltado del Tribunal)”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la aplicación de las normas laborales, anteriormente transcritas al caso de autos, este Tribunal previamente observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los integrantes o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical, para su lucro o interés personal serán sancionados o sancionadas, de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a ser declaración jurada de bienes. (Resaltado del Tribunal) ”.

Este derecho a la organización sindical por los trabajadores y trabajadoras ha sido extendido a los funcionarios y las funcionarias públicos con su regulación en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue referido anteriormente.
Ahora bien, el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al sufragio, el cual se ejercerá mediante votaciones que deben ser libres, universales, directas y secretas, garantizando la ley correspondiente su personalización y la representación proporcional.
A lo antes expuesto, el Tribunal igualmente trae al presente examen, lo dispuesto y ordenado en la sentencia vinculante N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-4-2007, recaída en el expediente N° 07-0091, caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ en recurso de revisión constitucional contra la sentencia N° 2006-1599 de fecha 31-5-2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:
“Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al Órgano Administrativo del la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del capitulo II, Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Titulo II, Capitulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la determinación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capitulo II, del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajado debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Dentro de este ordene de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos lo funcionarios públicos que gozan de estabilidad que correspondan según el régimen aplicable, que el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental”.
De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano José Gregorio Rodríguez, en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado”.

De manera que, en interpretación de la jurisprudencia “in commento”, se concluye que las normas laborales garantizadoras del fuero sindical son aplicables a los funcionarios públicos, sólo que la calificación que del retiro se haga en virtud del derecho a la inamovilidad del funcionario público, quedaría sujeta a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando, en consecuencia, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso que nos ocupa, se observa que conforme al Memorando SG/M06654/2009 de fecha 13-5-2009, emanado del Secretario General del Consejo Nacional Electoral, Dr. MIGUEL J. VILLARROEL MEDINA, dirigido a la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, cursante al folio 222 de la primera pieza del Cuaderno Principal, fueron aprobadas por los Rectores y Rectoras Electorales del Consejo Nacional Electoral, la solicitud de fecha 27-4-2009, de autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del mencionado estado SINEOCLENE para el día 30-7-2009.
Con relación a la convocatoria de las elecciones sindicales, no consta en autos ni en el expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado, la convocatoria expresa dirigida a los electores del SINECLOENE, sino el aludido memorando que igualmente consta en copia fotostática del mismo aportada en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellada, por el Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta. De allí que, a partir del 27-4-2009 hasta el día 30-7-2009, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones sindicales, operó la inamovilidad a que se contrae el referido artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los funcionarios públicos, empleados y obreros del Consejo Legislativo Estadal inscritos en SINEOCLENE. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, el acto simultáneo de remoción y retiro del ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, se hizo el 18-5-2009 y le fue notificado el día 5-5-2009 mediante acta suscrita por los aparece suscrita por los ciudadanos EUCARIS REYES, Jefa de Personal, SEGUNDO SUÁREZ, Consultor Jurídico, LUÍS CARREÑO, Administrador y CARLOS GUTIÉRREZ, Jefe de Bienes y Materias, todos funcionarios del órgano legislativo estadal, dejando constancia con testigos de dicha notificación. De manera que, si el acto de prescindencia de los servicios se produjo dentro del lapso de inamovilidad que como Elector favorecía al funcionario EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en el ejercicio de su derecho al voto, contado a partir del día 27-4-2009, hasta las elecciones que se celebraron en fecha 30-7-2010, como en efecto lo fue, el mandato u orden en éste contenido era de imposible e ilegal ejecución, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque contravenía directamente el fuero sindical eleccionario que protegía al ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, para prescindir de sus servicios como Seguridad Interna, sin que se hubiere solicitado previamente la calificación de tal retiro ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente, o, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose NULO el mencionado acto contenido en el oficio N° DP-CLENE 246-09 de fecha 18-5-2009, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, Diputado MOREL RODRÍGUEZ ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la NULIDAD del acto de remoción y simultáneo retiro contenido en el oficio N° DP-CLENE- 246-09 de fecha 18-5-2009, corresponde la reincorporación del ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, antes identificado, al cargo de Seguridad Interna que ocupaba para el momento de su notificación de su retiro 5-5-2009, o uno de similar jerarquía, dado que la representación judicial del órgano querellado ha manifestado que dicho cargo se encuentra actualmente suprimido en el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la referida fecha 5-5-2009, en que se prescindió de sus servicios, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, practicada por un perito designado por este Tribunal, para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta en fecha 23-7-2009, por el ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.702, de este domicilio, asistido en este acto por su apoderado judicial, abogado LUÍS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.447, contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha, 28-4-2009 publicado en la Gaceta Oficial del mencionado estado, Número Extraordinario, E-1409, de esa misma fecha y los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le fueron notificados mediante oficio N° DP-CLENE-N° 246-09, de fecha 18-05-2009, por cuanto el cargo de Seguridad Interna, adscrito al Departamento de Seguridad del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, que ocupaba el prenombrado querellante era de libre nombramiento y remoción, Código NC, grado 99, de acuerdo al Registro de Asignación de Cargos (RAC). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, antes identificado contra el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009 publicado en la Gaceta Oficial del mencionado estado, Número Extraordinario E-1409, de esa misma fecha y los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro que le fueron notificados mediante oficio N° DP-CLENE-N° 246-09, de fecha 18-5-2009. TERCERO: Válido el Acuerdo del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta de fecha 28-4-2009. CUARTO: Se declara la inexistencia de actos de remoción y retiro del ciudadano EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, del cargo de Seguridad Interna, que ocupaba en el Departamento de Seguridad, en el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras seguido por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta. QUINTO: NULO, el acto comunicacional contenido en el Oficio N° 246-09, de fecha 18-05-2009, mediante el cual se le notifica al querellante EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, que se prescinde de sus servicios como Seguridad Interna, adscrito al mencionado Departamento de Seguridad. SEXTO: Se ordena la reincorporación del querellante EMELICIO DEL VALLE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.702, de este domicilio, al cargo que ocupaba como Seguridad Interna del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos, asignados al mismo, desde la fecha 18-05-2009, en que se prescindió de sus servicios. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. AUGUSTO MAURICIO RUSSO.

En esta misma fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. AGUSTO MAURICIO RUSSO.

Exp. N° Q-0461-09.
VTVG/amrf/alf.