REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
Vista la oposición manifestada por la abogada DANIELA MATA, inscrita en Inpreabogado 112.408, en su carácter de apoderada judicial de Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Nueva Esparta, en esta misma fecha, a la prueba documental promovida en el numeral 16 del Capítulo II del escrito presentado por el apoderado judicial del recurrente en la audiencia de juicio de fecha 6-10-2011, correspondiente al oficio de fecha 24-1-201, dirigido al ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, Director y demás Miembros del Consejo de Escuela de Hotelería y Turismo, UDO; en razón de que la misma no se relaciona con la finalidad para la cual fue promovida, por cuanto dicho informe fue posterior a la solicitud de información efectuada por el recurrente, este Juzgado Superior, para resolver, previamente observa:
De la lectura efectuada al objeto de la prueba indicado por el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio de fecha 6-10-2011, se advierte que el mismo es la demostración, que con el referido oficio de fecha 24-1-2011, de solicitud de información sobre actividades desarrolladas por el recurrente y su resumen, no se tomaron en cuenta las asignaturas que su representado impartía en los semestres regulares y en los periodos intensivos, que a juicio del representante judicial del recurrente le produjo un agravio pues no fue evaluado.
En este sentido, para determinar tal circunstancia el Juez debe valorar las pruebas acreditadas en autos en su conjunto; de acuerdo al Principio de Adquisición de la Prueba o en Principio de Comunidad de la Prueba, lo cual se efectúa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva donde se le asigna a cada una de las pruebas admitidas, su justo valor probatorio o se desechan, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razones éstas que llevan al Tribunal a NEGAR la oposición formulada por la abogada DANIELA MATA, ya que la impertinencia de la referida documental se verifica, en el cabo de que proceda, en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al escrito de pruebas consignado en la audiencia de juicio de fecha 17-10-2011, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo Capítulo I en el cual reproduce el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que dicha reproducción no es un medio de prueba en si mismo; sin embargo, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva el Tribunal establece en valor probatorio en todas las pruebas. ASI SE ESTABLECE. En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, I) Acto administrativo CE-EHT 035/2011, de fecha 7-2-2011, emanado del Consejo de Escuela de la Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente del Estado Nueva Esparta, marcado con el número “2”; II) Oficio identificado como CU0806, de fecha 2-7-2008, marcado con el número “3”; III) Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la UDO, marcado con el número “4”; IV) Informe de Personal Docente, con su notificación N° CPLI 496/2009, de fecha 30-11-2009, marcado con el número “5”; V) Recurso de reconsideración, interpuesto por el profesor EDGARD JOSÉ DECENA CABELLO, de fecha 2-12-2009, marcado con el número “6”; VI) Escrito de recepción y de evaluación de pruebas de fecha 7-12-2009, marcado con el número “7”; VII) Oficio N° CPLI 001/2010, de fecha 12-1-2010, mediante el cual se le informa la prórroga para decidir el recurso de reconsideración, marcado con el número “8”; VIII) Acto administrativo N° CPLI 017/2010, de fecha 32-2010, mediante la cual la Coordinadora del Programa de informática se inhibe del conocimiento del recurso de reconsideración, marcado con el número “9”; IX) Escrito contentivo del recurso jerárquico de fecha 22-2-2010, marcado con el número “10”; X) Acto administrativo EHT 104/2010, de fecha 22-2-2010, marcado con el número “11”; XI) Certificados y documentos adicionales , de fecha 12-3-2010, marcado con el número “12”; XII) Oficio N° CNNE 049/2010, de fecha 3-5-2010, mediante el cual el Consejo del Núcleo ordenó la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio N° CPLI 496/2009, marcado con el número “13”; XIII) Solicitud de respuesta oportuna del 8-12-2010, efectuada por el recurrente, marcado con el número “14”; XIV) Acto administrativo CNNE 105/2010, de fecha 9-12-2010, y acto administrativo CNNE 106/2010, de fecha 13-12-2010, marcado con el número “15”; XV) Oficio CE-EHT 011/2011, de fecha 18-1-2011, mediante el cual se solicita informe complementario, marcado con el número “16”; XVI) Solicitud de información sobre las actividades desarrolladas y resumen de actividades desarrolladas, del 24-1-2011, marcado con el número “17”; XII) Oficio CPLI 023/2011, de fecha 25-1-2011, contenida en la respuesta de solicitud sobre actividades que desarrolla, marcado con el número “18”; XVIII) Acto administrativo CPLI 030/2011, constante de informe complementario de desempeño, de fecha 25-1-2011, marcado con el número “19”; XIX) Acto administrativo EHT 074/2011, de fecha 10-2-2011,marcado con el número “20”; XX) Certificado de capacitación docente, marcado con el número “21”; XXI) Actas de aprobación del trabajo de ascenso, marcado con los números “22, 23 y 24”; XXII) Resumen de actividades desarrolladas como miembro ordinario, de fecha 24-1-2011, marcado con el número “25”; XXIII) Acto administrativo VRAC N° 943 de fecha 20-7-2011, marcado con el número “26”; XXIV) Certificación suscrita por la Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, marcado con el número “27”; XXV) Diploma de honor al mérito suscrito por la Rectora de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, marcado con el número “28”; XXVI) Memoria y cuenta del área de gerencia año 2009, marcado con el número “29”; XXVII) Acta de Consejo de Núcleo de la Universidad de Oriente de fecha 6-12-2010, marcado con el número “30”; XXIII) Constancia de actividades docentes desarrolladas por el profesor EDGAR DECENA emanada de la Delegación de Planificación Académica, marcado con el número “31” XXIV, Legajo contentivo de denuncia y actuaciones efectuadas por el profesor EDGAR DECENA, ante la Defensoría del Pueblo, Defensora delegada del Estado Nueva Esparta, marcado con el número “32”, este Juzgado Superior las admite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al escrito presentado en fecha 14-10-2011, por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente en el cual hace valer y ratifica a todo evento el escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la celebración de la audiencia de juicio, en todo y cada unos de sus términos, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes para ser apreciadas y valoradas en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, con la advertencia que la reproducción del merito favorable no es una prueba en si misma. ASÍ SE ESTABLECE. En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, correspondiente a: I) Legajo de comunicaciones y constancia, suscrita por el Licenciado JESÚS FERNÁNDEZ y el Prof. MAURO NIRCHIO, marcado con el número “33”; II) Legajo contentivo de comunicaciones y constancia emitidas por las autoridades Universitarias, marcado con el número “34”; III) Legajo de comunicaciones dirigidas por el recurrente a su superior jerárquico, marcado con el número “35”; IV) Legajo contentivo de comunicaciones suscrita por el recurrente y dirigidas a sus superiores jerárquicas, marcado con el número “36”; V) Legajo contentivo de las distintas comunicaciones dirigidas por el recurrente al resto de los profesores del programa y sus superiores jerárquicos, marcado con el número “37”; VI) Legajo contentivo de diversas comunicaciones dirigidas por el recurrente a las autoridades universitarias, marcado con el número “38”; VII) Legajo contentivo de las siguientes comunicaciones i: CPLI N° 173/2010, del 27-04-2010; ii: CPLI N° 325/2010, del 25-06-2010 y iii: CPLI N° 330/2010, del 29-06-2010, marcado con el número “39”, este Juzgado Superior las admite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al escrito presentado en fecha 13-10-2011, por el Abogado JOSÉ RAMON CARPIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.464.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Nueva Esparta, este Tribunal para admitir las pruebas promovidas en el mismo, observa: A) En cuanto a las pruebas documentales siguientes: I) Copia de oficio signado CE-EHT 035/2011, de fecha 7-2-2011, emanado del Consejo de Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente y que se dirigido a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Clasificación de la Universidad de Oriente; II) Legajo contentivo de veinticuatro (24) folios útiles de copias de comunicaciones oficiales de la Universidad de Oriente y solicitudes de docentes, marcado con la letra “A”; III) Copia de oficio CNNE N° 105/2010, de fecha 9-12-2010, emanada del Consejo de Núcleo, marcado con la letra “B”; IV) Copia de comunicación signada F.C.U.N.E 012/2006, de fecha 1-2-2006, emanada de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, marcada con la letra “C”; V) Comunicación S/N, de fecha 13-7-2009, marcada con la letra “D” y VI) Legajo contentivo de ochenta y dos (82) folios útiles, marcada con la letra “E”, este Juzgado Superior las admite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. B) Respecto las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto la promovente de la prueba no expresó los domicilios de los testigos, tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº N-0723-11
VVG/amrf/Pedro