REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-O-2011-000029
ACCIONANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo en Nº 123.371, actuando en representación de la ciudadana NEIKAR CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.965.740.
ACCIONADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el la persona de sus Consejeros, ciudadanos MIREYA LISET MILLAN ESPINOZA, MARLENY JOSEFINA RIVERA y EDINSON ERASMO LAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-9.428.290, V-5.476.062 y V-4.742.451, respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 04 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, la cual fue ejercida por el Abogado en Ejercicio, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en representación de la ciudadana NEIKAR CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, madre biológica de la adolescente de autos, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En el escrito presentado el accionante manifiesta lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es de hacer notar que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejercer por la violación flagrante al Derecho de Petición consagrado en el articulo 51 del Texto Constitucional, desarrollado a su vez en el articulo 85 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se han dirigido por escrito diversos requerimientos de copias del expediente signado con el numero 1628-11, nomenclatura particular del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi(…) uno de fecha 09 de Mayo del año 2011 y escrito de ratificación de fecha 19 de Septiembre del año 2011, es por ello que se ejerce la presente de Amparo Constitucional en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi(…) por OMISION, por no contarse con un medio procesal ordinario preexistente que sea lo suficientemente expedito para restituir la situación jurídica infringida. Aproximadamente los primeros días del mes de Mayo del año 2011, la ciudadana NEIKAR CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi(…) por remisión efectuada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dictara Medida de Protección a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, toda vez que la Unidad Educativa Divino Niño de la ciudad de La Asunción había expulsado del plantel a la prenombrada adolescente sin seguir los canales regulares para tal fin transgrediendo su propio reglamento interno. En virtud de la denuncia formulada por mi representada, madre de la adolescente(…) se instauro un procedimiento en el cual no se le permitió la asistencia de un Abogado, cuando la Institución estuvo representada por uno, haciéndose inoficioso dicho procedimiento toda vez que no se dicto ninguna medida de protección a favor de la adolescente y parecía que dicho Consejo tutelaba los intereses de la Institución Divino Niño(…) No obstante y a pesar de haberse solicitado por escrito las copias del expediente signado con la nomenclatura 1628-11, en fecha 09 de Mayo del año 2011(…) y de que mi representada dejara el dinero solicitado para el fotocopiado del mencionado expediente, se convirtió en un verdadero acto imposible de conseguir a través del paso del tiempo, Vista esta situación mi representada procede a otorgarme Poder a los fines de que en mi condición de Abogado pudiese obtener las copias solicitadas. En virtud de ello y de manera responsable, profesional y diligente, procedí en fecha 19 de Septiembre del año 2011… a ratificar por escrito la solicitud realizada por mi representada en fecha 09 de Mayo del año 2011(…) y lo cierto del caso ciudadana Juez Constitucional, es que a las fecha 04 de Octubre de 2011, transcurridos CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) días desde que se realizo la solicitud de copias simples las mismas y tras innumerables visitas al Consejo de Protección Agraviante no se han logrado obtener, situación esta que empeña la actuación de dicho Consejo de Protección evidenciándose su ejercicio irregular por violación al DERECHO DE PETICION (art. 51 C,R.B.V)(…) En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las omisiones de pronunciamiento con ocasión a los requerimientos de COPIAS SIMPLES efectuados por la ciudadana NEIKAR CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en fecha 09 de Mayo del año 2011, ratificada en fecha 19 de Septiembre del año 2011 constituye una violación flagrante al Derecho de Petición(art. 51 C,R.B.V) infringiéndose una situación jurídica que solo puede ser restablecida de una forma celera y expedita mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN, sin entenderse dichas omisiones como abstención del Consejo de Protección, ya que la Abstención constituye otro supuesto de hecho debidamente conceptualizado en el articulo 301 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se refiere a la no solución del conflicto o asunto planteado a su conocimiento, en el plazo previsto en la Ley, entendiéndose que la Acción de Amparo Constuticional por Omisión hoy intentada se ejerce por omisiones a una solicitud incidental ajena a la solución del asunto o conflicto bajo su conocimiento, es decir, se ejerce en contra de la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de COPIAS SIMPLES que a la fecha no ha sido satisfecha y no al fondo del pleito principal, en consecuencia solicito respetuosamente que este digno Juzgado a su cargo, en sede Constitucional se pronuncie en relación a lo siguiente: PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: ORDENE CON CARÁCTER DE INMEDIATEZ la expedición de las copias del expediente signado con el número 1628-11(…) TERCERO: REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en presente expediente al Consejo Nacional de Protección con la finalidad de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la ciudadana MIREYA LISET MILLAN ESPINOZA, MARLENY JOSEFINA RIVERA y EDINSON ERASMO LAREZ ROJAS… de ser hallados culpables de la violación del Derecho de petición, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: NOTIFIQUESE al Fiscal del Ministerio Público competente. Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar (…)”.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, una vez al conocimiento de la causa, dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la accionante, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Por otro lado, establece La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el marco legal que establece la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden de ideas, su literal ‘M’ nos señala: “Cualquier otra afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO”; Igualmente señala el literal “C” lo siguiente: ABSTENCIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES O DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, no puede confundirse dicha competencia con la competencia constitucional que tienen todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto la presente acción es ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana, NEIKAR CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, quien es progenitora y representante de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA; presunta agraviada por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado y legitimada activa en la presente causa, le corresponde el conocimiento de la presente acción conforme lo consagrado en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
(Subrayado de este Tribunal).
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Decisión Nº 331/2001 del 13-03-200)
Para mayor abundancia y ampliando más el juicio con relación a la inadmisbilidad se estableció en la siguiente decisión lo siguiente:
“(…)En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. ( Decisión Nº 963 del 5-06-2001)
(Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario que tienen las partes para hacer cesar la situación jurídica constitucional infringida o amenazada, cuando no existe medio eficaz para restituir el derecho o la situación. En tal sentido, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio. Bajo estas premisas el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
El Recurso de Amparo bajo estudio, fue interpuesto en razón que el accionante alega que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, le ha violentado a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA el Derecho de Petición consagrado en el texto constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir este solicito desde hace mas de ciento cuarenta y ocho días (148), la expedición de copias simples del expediente signado con el numero 1628-11, nomenclatura del referido Consejo de Protección y este no las ha proveído, así como el Reglamento Interno del referido Consejo de Protección, en tal sentido peticiona que se ordene con carácter de inmediatez la expedición de las copias del expediente signado con el número 1628-11, asimismo peticiona que se remita copia certificada, del presente escrito, del auto de admisión y de la decisión que se dicte en el presente expediente al Consejo Nacional de Protección con la finalidad de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los ciudadanos MIREYA LISET MILLAN ESPINOZA, MARLENY JOSEFINA RIVERA y EDINSON ERASMO LAREZ ROJAS.
Ahora bien, es preciso hacer referencia que la LOPNNA, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Asimismo para asegurar esta protección integral, estos entes administrativos deben cumplir con un procedimiento el cual se encuentra contemplado en la LOPNNA, no obstante prevé el artículo 304 de la citada ley especial que La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el procedimiento especial.
En este orden de ideas, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentran recogidos varios de los principios que consagran el texto constitucional y otros que fueron mencionados en la LOPNNA. Estos principios son los siguientes: Economía, eficacia, (articulo 30), racionalidad (articulo 32), uniformidad (articulo 32), flexibilidad (artículo 52 y 62), no preclusividad (articulo 62), respecto del orden (articulo 34).
En concordancia con estos textos jurídicos, el Ejecutivo Nacional dicto Decreto Nº 368, con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, con el objeto de “establecer los principios y bases conforme a los cuales los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizaran la simplificación de los tramites administrativos que se efectúen ante los mismos” (articulo 1).
Estos trámites están constituidos por diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública, para la realización de los asuntos que les interesen. Estos trámites deben desarrollarse con fundamento en los principios siguientes:
La presunción de buena fe.
La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
La actividad de la Administraron Pública al servicio de los ciudadanos.
La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.
Todos los principios mencionados anteriormente, deben ser aplicados por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la tramitación de los procedimientos administrativos.
Por otro lado, es preciso hacer mención a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la ley le atribuye injerencia en materia de destitución o pérdida de condición de miembros del Consejo de Protección, no obstante a pesar de ello no pueden, dar ordenes, instrucciones o dictar normas de trabajo a los consejeros y consejeras de protección, Inspeccionar o supervisar directamente el trabajo cotidiano de los consejeros y consejeras de protección y sancionar disciplinariamente a los consejeros y consejeras de protección, por cuanto estas atribuciones le corresponden a la alcaldía, a través de su máximo representante, en el cual los consejeros y consejeras de protección se desempeñan como funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera.
Sin embargo, es importante precisar que los Consejos Municipales de Derechos, en virtud de que son los órganos administrativos encargados de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías colectivas y difusos de los niños, niñas y adolescentes del municipio, sí tienen competencia para:
a) Tener acceso a la información de la cual disponga el Consejo de Protección en la medida en que sea necesaria para ejercer sus funciones, particularmente para elaborar, ejecutar y controlar sus políticas de protección integral y para ejercer la acción judicial de protección..
b) Recibir denuncias y realizar las actuaciones correspondientes para asegurar el adecuado funcionamiento del Consejo de Protección, incluido muy especialmente la acción judicial de protección.
c) Solicitar a la alcaldía el inicio de los procedimientos disciplinarios que considere convenientes en contra de los consejeros y consejeras de protección. En estos casos, los Consejeros de Derechos deberán abstenerse de intervenir en su destitución o perdida de la condición de miembros debido a que ya se han pronunciado previamente sobre el caso.
En tal sentido, el accionante alega que el Consejo de Protección del Municipio Arismendi ha violado el derecho de petición a la adolescente de autos, por cuanto este no ha expedido copias simples del expediente signado bajo el Nro: 1628-11, desde hace más de 148 días, así como copias del Reglamento Interno del referido Consejo de Protección, llamándole la atención a esta Juzgadora por qué el litigante no se dirigió durante los 148 días transcurridos a la vía administrativa, entiéndase al Consejo Municipal de Derechos de ese Municipio para interponer una denuncia frente a la presunta abstención por parte del referido Consejo de Protección de proveer unas copias simples y su reglamento interno, o elevar directamente a la alcaldía esta situación a los fines que tomen medidas al respecto, sino por lo contrario acude directamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por vía de amparo constitucional, el cual es un vía excepcionalísima.
Igualmente es preciso señalar, que no solo el actor no acudió ante la vía administrativa sino que tampoco acudió a la vía procesal ordinaria, la cual esta consagrada en el parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA, en particular el literal “c”, que señala que el el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente por “Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Esta abstención debe entenderse de forma amplia, por cuanto la norma conforme lo consagra el artículo 4 del Código Civil debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, en consecuencia a criterio de este Tribunal, no puede limitarse esta disposición a la abstención de pronunciamiento por parte del Consejo de Protección que consagra el articulo 301 de la LOPNNA, ya que se estaría limitando de revisar por vía ordinaria cualquier abstención por parte del referido órgano de protección que pudiera cercenar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un procedimiento administrativo, asimismo este Tribunal se acoge a la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos). Lo anterior lleva a determinar que si es competencia por vía ordinaria del Tribunal de Protección la abstención de pronunciamiento igualmente es competencia la abstención de cualquier providencia o tramite que debe proveer alguna actuación en el curso del procedimiento administrativo.
En consecuencia de la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos alegados en el libelo, no son materia que deba tratarse por la vía de un Amparo Constitucional, ya que tiene el accionante vías procesales ordinarias, así como vías administrativas para resolver esta situación, por lo que no se permite la utilización excepcionalísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria y/o administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Impreabogado bajo en Nº 123.371, actuando en representación de la ciudadana NEIKAR CAROLINA RODRIGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.965.740, madre biológica de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el la persona de sus Consejeros, ciudadanos MIREYA LISET MILLAN ESPINOZA, MARLENY JOSEFINA RIVERA y EDINSON ERASMO LAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-9.428.290, V-5.476.062 y V-4.742.451, respectivamente, de conformidad con la norma prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º
LA JUEZA
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-O-2011-000029 Sentencia: 141/2011
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