REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OH03-V-2007-000275

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ESCORCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.930.138.
DEMANDADA: DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.685.397.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CUSTODIA.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de GUARDA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, actuando a solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCORCIA LOPEZ, en contra de la ciudadana DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ, madre biológica del niño de autos. En el escrito presentado por la representación fiscal, se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “ Yo ANGELICA PEREZ HERRERA…, acudo ante este despacho a los fines de exponer: Ante la sede de la Fiscalía compareció en fecha 23-01-2007, el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCORCIA LOPEZ…., quien manifestó que de su unión con la ciudadana DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ…, procreó un hijo el cual lleva por nombre …, El ciudadano CARLOS EDUARDO ESCORCIA LOPEZ indicó que esta separado de la madre del niño y el mismo convive en ocasiones con ella, regularmente se lo entrega y luego no sabe nada de ella,…, lo tiene inscrito en Azul y Viento, el cual es un centro de atención integral y algunas veces no lo lleva a clases…., El padre señala que siempre que ha podido lo ha cuidado con la ayuda de su abuela paterna ya que ellos mantienen un nivel de vida adecuado y cuando ella le interesa tener al niño se lo lleva y luego regresa, esto ha hecho que haya una inconstancia en las costumbres del niño…, En fecha 21-02-2007, comparecieron por ante este despacho fiscal los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCORCIA LOPEZ y DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ, para conciliar sobre la situación de Guarda del pequeño, la madre del señalado niño manifestó durante el acto, no estar de acuerdo que el padre tuviera la guarda exclusiva…, igualmente el padre manifestó que al decirle a la madre que se llevara al niño para que le diera los cuidados de madre…, por lo que esta se negaba a llevárselo, es por lo que el padre quiere cuidar y velar por el niño. En atención a lo expuesto ante el despacho fiscal es por lo que el padre biológico requiere solicitar la guarda del niño…, tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, dada la situación concreta del caso se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la guarda. Por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de que sean tomadas las medidas sobre la guarda del mencionado niño, y que este tribunal resuelva en base a su interés superior a quien le corresponde el ejercicio de la guarda con carácter exclusivo.”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinta sala de Juicio UNICA del estado nueva esparta, en fecha 25 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordenó la notificación de la madre biológica.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 25-04-2007, la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 08 de Octubre de 2007, se levantó Acta de comparecencia, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCORCIA y DEINYS DEL VALLE LEON, padres biológicos del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 21 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, se AVOCÓ, al conocimiento de la presente causa. Por lo que ordenó las notificaciones correspondientes. En fechas posteriores la parte actora se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 09-11-2010, la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. Llegada la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se le otorgó la palabra al padre quien expuso que el niño desde los pocos meses de nacido ha vivido con él, La madre desde que se llevo al niño no lo lleva regularmente al Colegio, habíamos convenido ante la Defensoría de Protección que el niño continuaría acudiendo al Simoncito Azul y Viento, allí estudia desde las ocho de la mañana, y sale a las seis de la tarde. Posteriormente la madre manifestó que no lo lleva a ese Colegio, pero esta acudiendo al Colegio Antonio María Martínez, ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño de este Estado. Manifestó no estar de acuerdo en que siga en ese Colegio porque a la edad que tiene no sabe escribir. Se aclaró que existía un acuerdo previo suscrito ante el Tribunal de Protección. Se dejó constancia que se garantizó al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL 65 DE LA LOPNNA, su derecho a opinar y a ser oído. Se ordenó oficiar al Simoncito Azul y Viento, a los fines de que informe si el mencionado niño se encuentra inscrito, en que grado o nivel se encuentra, desde que edad está inscrito en el mismo y desempeño escolar que ha tenido a la fecha. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió de de la fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este estado, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dejo constancia de la culminación del lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda. En fecha 08 de Diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las documentales aportadas en el proceso por la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2010, en vista de la no comparecencia de las partes a la celebración de la Fase de Sustanciación, se fijo en fechas posteriores para el 18-01-2011 la nueva oportunidad para la celebración de la prenombrada fase.

En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal, quien ratificó las pruebas aportadas en su oportunidad con el libelo y las ratificadas en fecha 22-11-2010, seguidamente se pasó a incorporar los medios probatorios, se ordenó recabar las resultas de los oficios librados al Equipo Multidisciplinario y al Colegio al cual se le solicitó informe integral de educación. En fechas posteriores se recibieron las resultas positivas de los oficios librados.

En fecha 06 de Abril de 2011, se dictó auto en virtud de que consta en autos el informe requerido al Equipo Multidisciplinario; así como se recibió del Colegio Azul y Viento la información solicitada; en consecuencia se procedió a dar por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de la remisión del presente asunto, a objeto de que el mismo sea itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para su debido conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 06-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada consta acta mediante la cual no comparecieron las partes, en consecuencia se fijo como nueva oportunidad de la audiencia el día 28 de julio de 2011. Consta que en la fecha fijada no compareció ninguna de las partes por lo que se ordenó su notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio en fecha 3 de octubre de 2011. Oportunidad que comparecieron ambas partes. Quien Juzga, explicó sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instó a la conciliación por tratarse de esta institución familiar. En este sentido, se le concedió la palabra a ambas partes, quienes manifestaron los términos del posible acuerdo. Una vez analizadas por ambas partes las propuestas formuladas, las partes conciliaron, por lo que el Tribunal de Juicio procedió a homologar en dicha oportunidad acuerdo suscrito por ambos progenitores, igualmente consta que se le garantizó al niño de autos su derecho a ser oído en la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

(Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se hace imprescindible impartir la homologación respectiva al acuerdo suscrito por los progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto el mismo es garantista de los derechos de su hijo. En consecuencia, consideran esta Juzgadora, que el acuerdo no vulnera los intereses del niño de autos y garantiza el principio de co-parentalidad, de realidad, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos, CARLOS EDUARDO ESCORCIA LOPEZ Y DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.930.138 y V-14.685.397, respectivamente, asistidos por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Dicho acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: A) Ambos progenitores están de acuerdo que la progenitora del niño, DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ, ejerza su CUSTODIA. B) La ciudadana, DEINYS DEL VALLE LEON VELASQUEZ, se compromete a ser responsable que su hijo asista puntual y diariamente a la Institución Escolar. C) Ambos padres están de acuerdo que en caso que la progenitora se le presente alguna situación en la cual deba trasladarse a otro Estado, el ciudadano, CARLOS EDUARDO ESCORCIA se encargará en su lugar de residencia de la custodia y cuidado de su hijo durante el período que la progenitora este de viaje.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano

Exp: OH03-V-2007-000275 Sentencia: 140/2011