REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000369
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-4.656.929.
DEMANDADA: FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.744331.
NIÑO: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, en contra de la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA. En el Escrito libelar presentado se narraron los hechos de la siguiente manera: “En sede de la Fiscalía Octava Especializada en Protección… compareció en fecha 03-05-2010, el ciudadano EUGENIO RODRIGUEZ… quien manifestó que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA… que de esta unión con el prenombrado ciudadano, procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre “IDENTIDAD OMITIDA” Señalo el referido ciudadano, que su ex pareja salio embarazada y por motivos personales se separaron, luego cuando nace el niño, la madre le ha impedido mantener contacto con su hijo, se ha negado que lo reconozca y al acudir al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, ella alego que tenia dudas en cuanto a la paternidad, pero el solicitante insiste que no tiene dudas que se su hijo... En la oportunidad fijada comparecieron ambas partes, el padre insiste que no tiene dudas que es su hijo y lo quiere reconocer, así mismo manifiesta que durante el tiempo que estuvieron juntos ella estuvo casada y nunca se quiso separar de su esposo, ella lo hace para hacerle daño. La madre indica que el señor y ella tenían una relación inestable y nunca se separo de su esposo y durante el tiempo que estuvo con él, estuvo con otra persona y tiene dudas que sea de él, si fuera de él no tendría ningún inconveniente que el lo reconozca pero siente dudas, por lo que el solicitante pide que sea remitido al tribunal para se determine la filiación a favor de su hijo. Y que sea practicada las pruebas Heredo Biológicas de EDN para determinar dicho vínculo. Es por lo antes expuesto y ante la necesidad de garantizarle al niño su derecho a conocer sus orígenes…a conocer a su padre y a ser cuidado por él… procedo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA… para que convenga o sea sentenciada a reconocer la paternidad que tiene sobre el niño en cuestión, en caso que sea cierto.”.
Consta que en fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual Inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener con el demandante, parentesco de consanguinidad en el tercer grado (primo hermano).
En consecuencia, en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, en fecha 28 de Octubre de 2010, mediante el cual el referido Tribunal admitió la causa y ordeno el despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la demandada, ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA. En fecha 22 de Noviembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicado en la misma.
Consta que en fecha 29 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, así como, la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. El demandante solicito, se realizara la prueba heredo biológica, para determinar la verdadera filiación del niño. Por su parte la demandada, manifestó su duda, sobre que el demandante sea el verdadero padre de su hijo, sin embargo estuvo de acuerdo en que se practicara la prueba señalada. Dicho acuerdo fue debidamente Homologado por el Tribunal. En consecuencia, se ordeno librar oficio al Centro Medico Hernández Cisneros, a los fines de solicitar información de costos y los requisitos para la práctica de la prueba de ADN.
Una vez recibida la información requerida, en la cual se señalo que las muestras sanguíneas de los ciudadanos EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA y del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, seria tomadas en el Laboratorio Douglas Gutiérrez, para luego ser remitidas al Laboratorio Genomik, ubicado en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2011, el Tribunal ordeno la notificación de los referidos ciudadanos, instándolos a comparecer al Laboratorio Douglas Gutiérrez, a los fines de tomar las muestras sanguíneas para la practica de la prueba heredo biológica. Sin embargo, el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, manifestó al Tribunal, que la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA, no había acudido con el niño de autos, al referido laboratorio para la toma de las muestras sanguíneas. En consecuencia, el Laboratorio fijo nueva oportunidad, y en fecha 06 de Mayo de 2011, el Tribunal ordeno la notificación de la demandada, a objeto de hacer de su conocimiento la nueva oportunidad fijada por el laboratorio para la toma de las muestras sanguíneas, dejando constancia, que en caso de negarse a la practica de la prueba, se consideraría una presunción en su contra, tal como lo establece el articulo 210 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 270 de la Ley Especial. Sin embargo, se pudo constatar, que la demandada tampoco acudió a la nueva cita pautada.
Asimismo, se pudo constatar que en fecha 17 de Mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, diligencia mediante la cual dejaba constancia que la notificación de la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA, había arrojado un resultado negativo, por cuanto en la dirección aportada para la practica de la notificación, se encontraba la ciudadana Fanny Torrealba, quien se identifico como la madre de la demandada, manifestando al funcionario, que la demandante se encontraba residenciada en la ciudad de Miami, Florida (USA), desde el mes de mayo. En vista de la información, el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011, y a solicitud de la parte demandante, ordeno oficiar a la Dirección de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir los movimientos migratorios de la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA y del niño “IDENTIDAD OMITIDA”.
En fecha 21 de Junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra al demandante, quien manifestó que desde el mes de enero no veía al niño. Por su parte la Fiscalía, expreso que en vista de los indicios de mala fe por parte de la madre del niño de autos y la información de que la misma se encuentra residenciada en Miami, solicitó al Tribunal, se decretara Prohibición de Salida del País del niño, así como, la ratificación del oficio emitido al SAIME. En consecuencia, la medida solicitada fue acordada por el Tribunal y se apertura Cuaderno Separado N° OH04-X-2011-000061. Asimismo, se ordeno la ratificación del oficio y se acordó la prolongación de la audiencia. Una vez recibida la información requerida al SAIME, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 25 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 31-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por el Ministerio Público, así como los testigos promovidos por este.
II-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales del presente asunto este Tribunal de Juicio, constató que durante la tramitación de la sustanciación del expediente; no se cumplió con la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, lo cual constituye una medida de publicidad previa de las acciones de filiación.
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia Patria, las acciones de filiación son de orden público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma. En este sentido, a juicio de quien suscribe, la omisión de la publicidad previa de este tipo de acciones, representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y que al obviarse dicha publicidad se encuentra cercenado de la posibilidad de actuar en el mismo.
A este efecto, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera la publicación del edicto como una formalidad esencial, por lo tanto resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumpla la publicación del edicto respectivo. Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
No obstante, a pesar de la reposición de la causa no debe dejar de observar esta Juzgadora que el Tribunal de sustanciación dictó medida de prohibición de salida del país a favor del niño de autos, la cual considera esta Juzgadora sostenerla, en virtud que consta de actas procesales, que la ciudadana, FANNY BERTHA CAPURRO, fecha posterior de suscribir un acuerdo ante el Tribunal con el presunto progenitor del niño, consistente en practicarse un prueba heredo-biológica se fue del país según reporte migratorio, incumpliendo se este modo el acuerdo suscrito, así como obstaculizando que su hijo se le garantice el derecho a la identidad paterna, en consecuencia y en observancia de lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, acción penal contra la ciudadana, FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA, por comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, contemplado en el artículo 270 de la LOPNNA.
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se publique el respectivo edicto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Salida del País dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño, “IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, acción penal contra la ciudadana, FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-14.744331, por comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, contemplado en el artículo 270 de la LOPNNA. Líbrese los oficios correspondientes.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2010-000369 Sentencia: 152/2011
|