REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000286
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA (MADRE BIOLOGICA): MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.488.
NIÑOS: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, mediante oficio con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 1502, llevado por dicho Consejo de Protección.
De las actas que componen el referido expediente administrativo, se puede observar que en fecha 15-07-2009 el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, dejo constancia de haber recibido llamada telefónica anónima, mediante la cual se efectuó Denuncia, señalando que en las inmediaciones del Sector Los Chacos de la Población de Los Robles del Municipio Maneiro, específicamente en el Restaurante “El Fogón Sabanero”, se encontraba una niña de aproximadamente 06 años de edad, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA” quien estaba siendo objeto de maltratos tanto físicos como psicológicos por parte de los propietarios del referido restaurante. Siendo igualmente explotada por los mismos, ya que la niña debía encargarse de arreglar las mesas del local, lavar y cocinar para ella y para las personas que permanecían en el lugar. De igual manera manifestaron, que la niña dormía en una habitación con los perros y debía recoger el excremento de los mismos. Asimismo, señalaron que la niña no era familiar de los propietarios del referido restaurante y permanecía en el lugar con la persona encargada de cuidar el local. Finalmente manifestaron, que la niña les había pedido ayuda y que no se encontraba escolarizada.
Al recibir el llamado, el Consejo de Protección en esa misma fecha, decide dirigirse al restaurante in comento, a los fines de constatar la información recibida, una vez estando en el lugar, se evidencio la presencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” quien contaba con la edad aproximada de 06 años y se encontraba en compañía del ciudadano Alex Jesús Orozco Peña, quien manifestó, que los encargados de la niña eran los propietarios del restaurante, sin embargo los mismos no se encontraban en el lugar. Al interrogar al referido ciudadano sobre quien dormía con la niña, señalo que la niña no se quedaba sola, ya que él y otro trabajador se turnaban las guardias nocturnas del local y la niña dormía sola en su cuarto. Expreso que tenia 03 meses trabajando en el restaurante y cuando comenzó ya la niña se encontraba en el local. Asimismo, manifestó que la niña es quien prepara su comida, y se vale por si misma para satisfacer sus necesidades, señalando igualmente, que ha visto como la golpea la señora Anny con un chaparro (es una planta), que la niña arregla las mesas y sillas del sitio, que no asiste a las escuela, se encarga de recoger las necesidades de los perros, instala los aparatos electrodomésticos del local y limpia el piso. Finalmente manifestó, que la niña le ha expresado que no quiere estar en ese lugar y que desea irse con su mama.
Seguidamente, el Consejo de Protección procedió a inspeccionar el sitio donde dormía la niña y se dejo constancia del estado de insalubridad y fetidez del mismo, así como la presencia de 04 perros en la habitación de la niña. De la misma manera, se dejo constancia que la niña presentaba varios hematomas en el cuerpo, en especial un hematoma e inflamación en el dedo medio de la mano izquierda, además de notar la presencia de varias garrapatas pegadas en su cabeza. Seguidamente, el Consejo de Protección procedió a escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Al entrevistar a la niña, se le pregunto que se encontraba haciendo al momento, y manifestó que estaba haciendo la comida para ella y para el señor que la acompaña, ciudadano Alex Jesús Orozco Peña. Asimismo, manifestó que se quedaba sola en el restaurante, que en la noche se quedaba en compañía de uno de los trabajadores del local y que dormía sola en una habitación acompañada de varios perros, de los cuales uno dormía con ella. Al preguntarle sobre la herida de su dedo, señalo que se debía a causa de un golpe que le había propinado su mama, refiriéndose a la persona que la cuida, la señora Anny. De igual manera manifestó, estar acostumbrada a hacer todo en el local, hacia su comida todos los días, lavaba y planchaba su ropa, ordenaba la habitación porque sino le pegaban. En cuanto a los señores encargados de su cuidado, manifestó que el ciudadano José Agustín Sánchez, no le pegaba, que era la ciudadana Anny quien la maltrataba mucho. Expreso su deseo de irse con su mama señalando que la misma vive en Ciudad Cartón. Al preguntarle sobre que le había regalado el Niño Jesús, la niña manifestó no saber quien es él.
Estando en el sitio, se hicieron presentes los ciudadanos José Agustín Sánchez y Anny Yenitse Fajando Bermúdez, propietarios del Restaurante “El Fogón Sabanero” y cuidadores de la niña de autos. El Consejo de Protección, procedió a tomarles declaración a cada uno de los nombrados, señalando la ciudadana Anny Yenitse Fajando Bermúdez, que el contenido de la denuncia era totalmente falso, que la niña era muy mentirosa, que ellos le proveían todo lo necesario, asimismo, manifestó que la niña no duerme con los perros, ya que duerme sola en su camita y los perros duermen en el patio. Señalo desconocer el apellido de la niña, sin embargo asocio que su apellido podría ser Guilarte, ya que la madre de la niña se llama Maria Guilarte. De igual manera expreso, que le exigió a la madre de la niña los papeles para escolarizarla, pero la madre no aporto los documentos necesarios a los fines de realizar la gestión. Por su parte el ciudadano José Agustín Sánchez, expreso que su declaración era la misma de su esposa, añadiendo que era falso que la niña dormía sola, ya que si no se quedaba él en el local, se quedaba su esposa o sino se llevaban a la niña al otro restaurante que poseen en el Municipio Antolin del Campo. Del mismo modo, señalo que la madre de la niña, la había dejado con ellos desde hacia 08 meses, que mantuvieron contacto con la madre en el mes de diciembre y no volvieron a saber de ella, solo que vive en Ciudad Cartón.
En fecha 15-07-2009, y visto las condiciones en las cuales se encontraba la niña “IDENTIDAD OMITIDA” el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, procedió a dictar Medida de Protección de Abrigo Provisional, a favor de la mencionada niña, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”. Y en fecha 16-07-2009, libraron oficio dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio
Público del Estado Nueva Esparta, remitiendo las actuaciones realizadas a favor de la niña, a los fines de se ejercieran las medidas legales a que hubiera lugar. En fecha 16-07-2009, acudió a la sede del Consejo de Protección, la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, quien se identifico como la madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” manifestó que la niña contaba con la edad de 09 años, siendo la penúltima de sus 09 hijos. De este modo, señalo que hacia 04 año que había trabajado con los propietarios del Restaurante “El Fogón Sabanero”, los cuales no tienen hijos y le pidieron que les dejara a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” por lo que trabaja, se iba a su casa y la niña se quedaba con ellos, hasta el día en que se retiro del trabajo y dejo a la niña definitivamente con los ciudadanos José Agustín Sánchez y Anny Yenitse Fajando Bermúdez. Según refirió la madre, los mencionados ciudadanos le manifestaron que se harían cargo de la niña. También señalo, que luego de retirarse del restaurante, visitaba a su hija, iba en el mes de diciembre o llamaba por teléfono y preguntaba por su hija, a lo que los ciudadanos José Agustín Sánchez y Anny Yenitse Fajando Bermúdez, siempre le contestaban que la niña estaba bien.
Recibidas como fueron por este Circuito Judicial de Protección, las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” se observa que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de Septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa, se ordeno la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ y se dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención, para ser ejecutada en la Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”, a favor de la niña de autos. Se ordeno igualmente, la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 12 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Así como, las presencias de la Directora y Psicóloga adscritas a la Entidad de Atención “Doña Lilia De Tovar”, acompañadas de la niña de autos quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se le cedió la palabra a la Directora de la Entidad de Atención, quien manifestó que la madre de la niña no ha acudido en ningún momento a la Entidad a visitar a su hija. De igual manera señalo, que la niña sale de paseo con dos personas, quienes han manifestado su disposición de cuidarla, por lo cual consignaría la cronología de visitas realizadas a la niña, por parte de la ciudadana Melida González. Por su parte la Psicóloga de la Entidad, expreso que la niña a nivel Psicológico es inteligente, acomedida y de quien podría obtenerse gran desenvolvimiento si se desarrolla en un ambiente mejor. Puede rendir mejor en un hogar que le brinde estabilidad, tiene capacidad de aprendizaje.
En fecha 31 de Mayo de 2010, acudieron al Tribunal la ciudadana MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA, acompañada de su esposo, ciudadano DOUGLAS RAFAEL CASTRO a los fines de sostener entrevista con la Jueza, manifestando la referida ciudadana que labora en la entidad de atención Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar y siendo allí donde ha mantenido contacto con la niña “IDENTIDAD OMITIDA” señalando igualmente, que se ha encariñado con la niña, incluso la ha llevado a su hogar para que comparta con su familia, con los cuales ha tenido buena afinidad y le manifiestan cariño; razón por la cual asistió acompaña de su esposo, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, expresando que cuentan con casa propia y los medios suficientes para mantener y cuidar adecuadamente a la niña. Por su parte el ciudadano, DOUGLAS RAFAEL CASTRO señalo que le
tienen mucho cariño a la niña, que la extrañan cuando no esta en la casa, que han paseado con ella, le han comprado ropa y la atienden como si fuese su hija. Igualmente manifestó que su mi familia vive en Cumana, que siempre viajan razón por la cual solicito al Tribunal, se les indicara los tramites a seguir para que la niña pueda acompañarlos en sus viajes y solicitar la Colocación Familiar de la niña. En ese sentido, el Tribunal acordó remitir a los referidos ciudadanos al Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines que fuesen inscritos en el programa de Colocación Familiar que adelanta dicha oficina, se realizaron las evaluaciones correspondientes y las mismas fueron remitidas al Tribunal.
Consta que en fecha 03 de Agosto de 2010, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. En dicha oportunidad se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó nuevamente la prolongaron de la audiencia. En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibió de la Oficina Estadal de Adopciones, Escrito mediante el cual se dejo constancia que no ha sido posible dar con la localización de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, madre biológica de la niña de autos, sin embargo fue posible la ubicación de la residencia de la familia extendida materna de la niña, donde fue posible constatar la situación precaria y el estado de hacinamiento en el cual viven, así como, la falta de disposición e interés de mantener contacto con la niña, quien ni siquiera ha sido visitada por ningún integrante del grupo familiar. Razón por la cual en fecha 17-09-2010 la Oficina Estadal de Adopciones, procedió a practicar el Informe Bio-psico-social y legal, a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, determinándose que los referidos ciudadanos son Idóneos para tener a la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidad, en consecuencia, se solicito el cambio de la medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 21-09-2009, por la medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que solo se verifico la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención “Doña Lilia De Tovar”. En dicha oportunidad se dejo constancia de haberse recibido el Informe de Idoneidad practicado a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, en la cual se determino que los mismos son idóneos para hacer responsables de la niña de autos, en consecuencia, se dejo constancia que se proveería por auto separado, sobre lo indicado. En fecha 09 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual acordó la modificación de la medida de Colocación en Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, dictada en fecha 21-09-2009, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” por la medida de Colocación Familiar para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, en consecuencia, se acordó el egreso de la niña, de la entidad de atención mencionada. Asimismo, se acordó la comparecencia de los referidos ciudadanos, acompañados de la niña, a los fines de sostener entrevista con la Jueza de la causa, en dicha oportunidad, tantos los solicitantes manifestaron sentirse bien con la decisión y la niña expreso sentirse bien en su nuevo hogar. En virtud, de ello, se dicto auto donde se hizo del conocimiento a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, que no están autorizados de entregar a la niña a ningún familiar o persona distinta hasta tanto el Tribunal determinara lo contrario. Por otra parte, se les autorizo a viajar con la niña dentro del territorio nacional.
Cumplido como fue el periodo de seguimiento de la medida dictada, por parte de la Oficina Estadal de Adopciones, en consecuencia, en fecha 07 de Julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de julio 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 20-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Directora de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, de los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO y de la niña de autos. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, el Tribunal de Juicio procedió a garantizar el derecho de la niña de autos a opinar y ser oída y luego se constituyó nuevamente el tribunal a los fines de pronunciar la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1777, folio 280 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-06-2000 y que es hija de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 49). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Expediente Administrativo Nº 1502, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar la Medida de Protección de Abrigo Provisional, dictada por el referido Consejo de Protección, en fecha 15-07-2009, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar”. (Folios 06 al 08).
A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR CASA ABRIGO “DOÑA LILIA DE TOVAR” (IAMENE):
PERICIALES:
1) Informes Escolares, suscritos por la Unidad Educativa “Monseñor Eduardo Vásquez” durante el Año Escolar 2009-2010, en los cuales se observa que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, alcanzo satisfactoriamente las competencias previstas para el 1ero, el 2do y el 3er Lapso correspondiente al Primer Grado de Educación Básica del Año Escolar 2009-2010. (Folios 43, 73, 74 y 89). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Informes Cronológico, suscritos por los miembros de la Entidad de Atención, los cuales se describen de la siguiente manera: En Cronología de fecha 26-04-2010 se dejo constancia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, durante su permanencia en la Entidad, había recibido visitas y había salido de paseo con la ciudadana Yuli Frías en el mes de Diciembre de 2009 y con la ciudadana MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA, en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010. Asimismo, en Cronología de fecha 16-06-2010, se dejo constancia que los miembros de la Entidad de Atención, sostuvieron reunión a los fines de estudiar la situación de la mencionada niña, en dicha reunión se dejo constancia que la niña sufría de estados de ansiedad por su deseo de irse con la ciudadana MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA, ya que se había encariñado con la referida ciudadana. De igual manera se dejo constancia que el Trabajador Social adscrito al programa IDENA, visito a la familia materna de la niña, señalando que en la residencia existe un hacinamiento, ya que en la misma habitan 26 personas desde los 74 años de edad hasta los 2 meses de nacimiento. Por último en Cronología de fecha 30-08-2010, se dejo constancia que en fecha 28-08-2010, la niña había viajado a la ciudad de Caracas, en compañía de la Directora de la Entidad y con los demás niños que se encuentran institucionalizados en la misma, a los fines de realizar visita al Teleférico Humbolth. (Folios 70, 83 al 85 y 120).
3) Informe Psicológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrito en fecha 13-07-2010, por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “*Reunión inmediata de las partes interesadas (IDENA, Casa Abrigo Doña Lilia De Tovar y Juez de Protección a cargo del caso), con el objeto de tomas de decisiones adecuadas e integrales que garanticen el bienestar general de los adolescentes, así como el cumplimiento de los derechos contemplados en la LOPNNA. * Continuar la búsqueda de la progenitora, con el objeto de ampliar los datos referentes al núcleo familiar tanto materno como paterno. *Continuidad de la niña en abordaje psicológico, donde se le brinden herramientas a nivel emocional, debido a que se evidencia dificultad en esta área. *Continuidad de la niña en el Sistema Educativo Venezolano para garantizarle su derecho a la educación. *Seguimiento directo al núcleo familiar materno, con el objeto de palpar una realidad más explicativa del grupo y evaluar la posible reinserción familiar de la niña en el mismo. *Realizar el seguimiento multidisciplinario y pertinente del caso.”. (Folios 98 y 104).
4) Informe Social, suscrito en fecha 21-05-2010 por el Trabajador Social adscrito a la Entidad de Atención, dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana SOLANGELA GUILARTE, tía materna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo, se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “… La señora Marisabel Guilarte… tiene 10 hijos, es la madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”Guilarte, no tiene buena relación con su madre (Sra. Otilia) ni con los demás familiares, según su familia no saben donde vive exactamente
cuando nace la niña… la deja al cuidado de sus abuelos situación que se ha repetido en varias oportunidades con otros hermanos de la niña, aproximadamente cuando la niña tenia 4 años se fue con su mamá, posteriormente la madre la dejó con otra señora que aparentemente la maltrataba y por tal razón fue llevada a casa abrigo Doña Lilia de Tovar. Tanto la abuela materna, señora Otilia y la tía materna señora Solange Guilarte manifiestan su interés de encargarse del cuidado y educación de la niña, dicen que no visitaban a la niña en casa abrigo por desconocer que podían hacerlo, es notorio que hay condiciones de hacinamiento en la vivienda pero tienen mucha disposición de hacerse cargo de la niña. Se recomienda orientación al grupo familiar para mejorar la escolaridad. Es necesario realizar entrevista con la madre biológica señora Marisabel Guilarte para conocer su situación social, económica y psicológica, además de conocer su posición frente al cuidado de su hija… o si esta dispuesta en darla en adopción. Considero que la niña puede regresar al hogar de su abuela y tía pero es necesario realizar seguimiento constante para garantizar su bienestar y hacer un compromiso con su familia y si no se presta el debido cuidado buscar un lugar que garantice el bienestar de la niña.”. (Folio 135 al 138). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a una entidad de atención y colaboradores de la misma, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
5) Informe Integral de Idoneidad, elaborado en fecha 17-09-2010, por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, el cual fue practicado a los solicitantes de la Colocación Familiar, ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Del estudio bio-psico-social y legal realizado a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, se concluye que son IDONEOS. En consecuencia se recomienda que la familia Castro Gamboa, favorezca a un niño o niña institucionalizado y susceptible de colocación familiar de calor de familia del que se encuentra carente..”. (Folios 125 al 134).
A dicho informe se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el órgano competente que ejecuta el programa de Colocación Familiar en este Estado, evidenciándose que los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO han cumplido con el requisito exigido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Informe Integral de Seguimiento Nº 01, elaborado en fecha 28-02-2011, por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta el cual fue practicado a los solicitantes de la Colocación Familiar, ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “La evaluación biosicosocial del primer seguimiento realizado con ocasión de la colocación familiar con la cual se encuentra favorecida la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, resulta positivo en todas las áreas, pues encontramos a una niña saludable, en buenas condiciones de salud, querida por sus padres sustitutos, quienes expresan que “IDENTIDAD OMITIDA”se ha adaptado satisfactoriamente a su hogar y a los integrantes de sus familias y al grupo de amigos con quienes hacen vida social. Asimismo, la niña se muestra alegre en ese hogar, identifica a sus guardadores como sus padres, lo cual evidencia que la convivencia se está desarrollando eficazmente entre la niña… y los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO. Por lo que se recomienda la permanencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” en el hogar de la familia CASTRO GONZALEZ, para que crezca y se desarrolle en el
seno de una familia que le garantice el pleno uso y disfrute de sus derechos.”. (Folios 172 al 178).
4) Informe Integral de Seguimiento Nº 02, elaborado en fecha 28-06-2011, por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta el cual fue practicado a los solicitantes de la Colocación Familiar, ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Durante la presente entrevista de evaluación a la familia sustituta de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” se pudo observar una adaptación ente los integrantes y la niña, si se quiere satisfactoria, sin embargo es importante destacar que deben reforzarse parte del comportamiento, normas de padres e hijos y viceversa, pues se aprecia una dinámica un tanto incomoda entre madre e hija principalmente basada en discusiones que se tornan “en quien puede mas”. Asimismo, se recomienda y orienta a la pareja para que logre definir estratégicamente los roles para una mejor aceptación y comunicación de todos”. (Folios 181 al 183).
Se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a los informes de seguimiento, por haber sido elaborados por el órgano competente que ejecuta el programa de Colocación Familiar en este Estado, autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con el seguimiento ordenado en el artículo 401-B de la LOPNNA.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° 17F9.NE-2227-10, suscrito en fecha 16-08-2010 por la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este Estado, correspondiente al Expediente Fiscal N° 17F9.NE-0321-09, donde aparece como víctima la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, mediante el cual se informo al Tribunal que en fecha 05-05-2010, se envió oficio Nº 17F9.NE-1296-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ratificando la Orden de Inicio Nº 17F9.NE-1296-10, de fecha 17-07-2009, estando la fiscalía a la espera de dichas actuaciones. (Folio 117). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son
colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).
En el caso de autos, se aprecia que en fecha 15-07-2009, fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, medida de abrigo a favor de la niña de autos, en virtud que se verificó que esta se encontraba cohabitando en un restaurante y que los dueños del mismo le estaban vulnerando a la referida niña sus derechos a la salud, buen trato, educación, entre otros, en consecuencia el referido órgano procedió a dictar medida de abrigo para ser ejecutada en la entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”. Igualmente se notificó de la situación al Ministerio Público, a los fines que iniciara la investigación correspondiente en contra de los dueños del restaurante, en tal sentido y cumplido como ha sido por el órgano administrativo el deber de informar al Ministerio Público de situaciones que configuren infracciones penales, de conformidad a lo consagrado en el literal “g” del artículo 160 de la LOPNNA, quien Juzga acuerda como parte del seguimiento oficiar a la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este Estado, a los fines que se sirva informar al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución el estado de la causa N° 17F9.NE-0321-09, donde aparece como víctima la niña “IDENTIDAD OMITIDA”.-
Ahora bien, se evidencia de autos, que la referida entidad cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes al Tribunal, asimismo se desprenden de los mismos, que se le ha garantizado a la niña de autos, todos sus derechos contemplados en la LOPNNA. Igualmente se evidencia de las cronologías presentadas por la Entidad de Atención, así como de lo alegado por la directora de la entidad en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la progenitora de la niña en el tiempo que ésta permaneció en la entidad solo la visitó una vez, asimismo se desprende de un informe social emanado de la entidad de atención, que la tía y abuela materna de la niña señalaron su intención de encargarse de la niña, no obstante éstas no la visitaron a la entidad de atención a los fines de lograr este cometido. Por último, cabe resaltar que se notificó a la madre biológica del presente asunto y no compareció a ninguno de los actos llevados en el curso del proceso, pasividad que ilustra a esta Juzgadora que ni la progenitora ni sus familiares maternos ampliados han mostrado un interés real en encargarse de la niña y garantizarle su protección integral, no obstante y en virtud que no consta de autos que se haya ordenado la elaboración de un informe psico-social a la progenitora de la niña, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar un informe pisco-social a la ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ. A pesar de ello, se verifica en la presente causa hechos que pueden constituir causales de privación de patria potestad, en consecuencia y cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ.
Observa quien Juzga, que la entidad de atención, suministró a la Oficina de Adopciones información acerca de la niña a los fines que se estudiara la procedencia de incluirla en el Programa de Colocación Familiar, que esta siendo ejecutado por la referida oficina, el cual tiene como objetivo proveer al niño, niña o adolescente de una Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, en tal sentido el referido órgano procedió a inscribir en dicho programa, así como a evaluar a los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, determinando su idoneidad como pareja para favorecer a un niño o niña institucionalizado, igualmente se evidencia que en fecha 09-11-2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación modificó la medida de colocación en entidad de atención a colocación familiar en el hogar de los referidos ciudadanos, cumpliendo de este modo con la prelación establecida en el artículo 398 de la LOPNNA, que debe privar en esta materia. Asimismo se evidencia que el IDENA ha cumplido con el seguimiento ordenado por ley, siendo favorables los informes de seguimiento, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente y acorde a los derechos constitucionales y legales, que la niña de autos crezca y se desarrolle en la familia sustituta constituida por los ciudadanos, , MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen u otra modalidad de familia sustituta como lo es la adopción.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”, de 11 años de edad, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y demostrada la idoneidad de los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.191.918 y V-9.973.873, respectivamente, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la citada niña en el hogar de los referidos ciudadanos, institución familiar que tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, no estando autorizados a entregar a la niña a un tercero, sin autorización judicial.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de la Entidad de Atención, “Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar”. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso a los fines de su resguardo en el expediente administrativo de la niña.
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena el seguimiento a la presente COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), deberá remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente, los respectivos informes bio-psico-social-legal. Ofíciese al IDENA del Estado Nueva
Esparta y remítase sentencia en extenso a los fines de su resguardo en el expediente de la niña.
CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar un informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, a los fines de verificar las condiciones piso-sociales de ésta.
QUINTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ.
SEXTO: Se acuerda como parte del seguimiento oficiar a la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de este Estado, a los fines que se sirva informar al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución el estado de la causa N° 17F9.NE-0321-09, donde aparece como víctima la niña “IDENTIDAD OMITIDA”.-
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Expediente: OP02-V-2009-000286 Sentencia: 150/2011
|