REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000672
DEMANDANTE: JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: E-81.510.733, ASISTIDO por la abogada ALIDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.193.
DEMANDADA: CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.111.364.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, en contra de la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ. En el Escrito libelar presentado se narraron los hechos de la siguiente manera: “Yo, JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ… ocurro para narrar… En el mes de septiembre de 2007 la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ… y mi persona tuvimos un encuentro sexual; posteriormente no tuve noticias de ella hasta el mes de Abril de 2008 cuando me informo que estaba embarazada y me manifestó que yo era el padre de ese bebe que estaba gestando; razón por la cual en aras de cumplir con mi obligación como padre responsable y de no lesionarle los derechos de mi presunto hijo solicite a la prenombrada ciudadana aperturar una cuenta bancaria a los fines de consignarle cantidades de dinero para la manutención de mi presunto hijo; mas sin embargo en mi existía la duda para la veracidad o no sobre la paternidad de mi presunto hijo, por cuanto la precitada ciudadana llevaba una vida sexual poco decorosa. En fecha 06-05-2008 la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, apertura cuenta de ahorro en el Banco Confederado, razón por la cual procedía a realizar las consignaciones pertinentes a los fines de cumplir con la obligación de manutención de mi presunto hijo… En virtud de la existencia y el acoso mes a mes por parte de la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, aun y cuando yo cumplía con la obligación de manutención, la prenombrada ciudadana me cita en el Consejo de Protección del Municipio Tubores… y en vista de esa oportunidad ante la duda sobre mi paternidad solicite a la Consejera de Protección se realizara una prueba de filiación biológica… ADN a los fines de verificar efectivamente si yo era el padre biológico del niño… razón por la cual ambos padres acordamos mutuamente realizar la referida prueba… En fecha 07-07-2008, tomaron las muestra sanguíneas… una vez listo el informe del estudio de relación filial, me llamaron del laboratorio… para notificarme que ya estaban listos los resultados… me traslade al laboratorio a retirarlos y cual fue mi sorpresa al observar las conclusiones del mismo: …SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… En virtud de las conclusiones arrojadas en el informe del estudio de relación filial, le solicite al Consejo de Protección del Municipio Tubores que se sirviera citar nuevamente a la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, a los fines de hacer de su conocimiento el resultado del informe… lo cual se realizó, pero con la particularidad de que la prenombrada ciudadana no acepto los resultados, por cuanto yo entregue una copia simple, amenazándome de manera verbal que llevaría esto hasta sus ultimas consecuencias. En fecha 14-08-2008, fui citado para comparecer ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público… comparecí el día 18-08-2008 fin de consignar el original del informe del estudio de relación filial… En fecha 20-10-2008 me entregaron una boleta de citación… emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, del Asunto OP02-V-2008-000490… contentivo de la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección por requerimiento de la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… el día 20-11-2008, fue fijado para que tuviera lugar el inicio de la fase de mediación y la precitada ciudadana no compareció, razón por la cual se considero desistido el procedimiento… Hemos visto de manera detallada como la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, ha manipulado a su antojo a los órganos jurisdiccionales, por cuanto ha basado su solicitud maliciosa y temeraria en falsos testimonios en contra de mi persona, por cuanto ya esta mas que probado que yo no soy el padre del niño… Por otra parte, es evidente la violación flagrantemente de mi derecho a la defensa por parte del Registro Civil de la Parroquia Barales del Municipio Tubores… por cuanto en ningún momento fui notificado a los fines de comparecer ante el prenombrado registro a desconocer la paternidad del niño… Por ultimo y todas las razones anteriormente expuestas en los hechos y fundamentadas en el derecho es que reitero mi intención de DEMANDAR como en efecto demando en este acto a la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ… para que convenga que el menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, no es mi hijo, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la partida de nacimiento… Así mismo, esperando las resultas de este caso, solicito con el debido respeto, se ponga en conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de los delitos de falsedad en los actos, difamación y estafa… por parte de la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, en mi contra…”.
Consta que en fecha 07 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno la notificación de la demandada, ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, así como, la notificación a la Representación del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Octava en materia de Protección. Así mismo, consta que en la presente causa se celebró oportunamente la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación, en dichas oportunidades solo compareció el demandante debidamente asistido y fueron acordadas las pruebas promovidas por el mismo en su escrito libelar y admitidas los elementos probatorios aportados. Concluida la fase de sustanciación, se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 19-10-2009, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y el a misma se declaro la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se publicara el respectivo edicto y se declararon nulas y sin efectos las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Consta que en fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibida la presente causa, luego de vista la sentencia de reposición de la casa, al estado en que se publicara el respectivo edicto, dictada en fecha 19-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se acordó la publicación de un único edicto en un diario de circulación nacional, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente asunto, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo. Posteriormente se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ. En fecha 19 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicado en la misma.
En fecha 03 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada, se dio por concluida esta fase de mediación. Consta que en fecha 16 de Junio de 2010, se recibió del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, su Escrito de Promoción de Pruebas.
Consta que en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Jueza Temporal, por cuanto la Jueza Titular se encontraba de reposo medico prolongado y se acordó la notificación del abocamiento.
En fecha 02 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó que no fue posible la practica de la prueba heredo biológica, debido a la falta de identificación de las partes, razón por la cual solicito se oficiara nuevamente al laboratorio encargado de practicar dicha prueba. Visto lo manifestado, se acordó la prolongación de la audiencia y se ordeno librar oficio al laboratorio indicando los datos de identificación de las partes. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento y ratifico el contenido de las pruebas aportadas y promovidas. Dichas documentales fueron debidamente analizadas y admitidas, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 10 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 27-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogada. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de deliberar, pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 39, folio 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26-05-2008 y que es hijo de los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ y CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ. (Folios 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de 21 Vouchers correspondientes al Extinto Banco Confederado, en los cuales se evidencia que los depósitos se realizaron en la Cuenta de Ahorro Nº 01410009160092450686 a nombre de la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, dichos depósitos corresponden a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2008, siendo que todos suman un monto total de Bs. 3.300,00 de los cuales consta que dichos depósitos fueron realizados por el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ. (Folios 71 al 78). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de tarjas, de conformidad a lo consagrado en el artículo 1383 del Código Civil, así como conforme a la doctrina patria, que es considera que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las Tarjas, ilustrando a quien Juzga con estos documentos que la parte demandante deposito a la parte demandada en varias oportunidades.-
3) Copia simple de Factura de Pago, emitida en fecha 08-07-2008 por el Laboratorio C. M. Douglas Gutiérrez, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, sufrago el monto de Bs. 1.500,00 por concepto de la realización de la Prueba de Relación Filial (Paternidad). (Folio 22). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciara conforme las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio, suscrito en fecha 24-11-2010 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigno las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el referido organismo, con respecto a los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ y CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, en relación a la realización de la prueba de ADN al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. De dichas actuaciones consta, que la ciudadana CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, acudió a la mencionada defensoría, a los fines de solicitar la practica de la prueba de ADN, alegando que el padre del niño se negaba a reconocer su paternidad y asimismo, solicitaba el cumplimiento de una obligación de manutención, por su parte el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, manifestó hacerse responsable de la manutención del niño, cubrir todas sus necesidades y cancelar la realización de la prueba de ADN solicitada. Asimismo, consta en dichas actuaciones, Constancia de Remisión del caso, suscrita por la mencionada Defensoria, dirigida a la Fiscalía de Protección del Estado Nueva Esparta, a los fines de que la progenitora del niño de autos, fuese orientada en relación al caso de reconocimiento de paternidad en beneficio de su hijo, por parte del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ. (Folios 257 al 273). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que antecede, de documento publico administrativo, por cuanto la misma es emanada de funcionarios públicos y por ende gozan de una presunción de veracidad y legalidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada 2) Oficio, suscrita en fecha 24-01-2011 por la Coordinación de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informo al Tribunal, que en el referido registro no se encontró expediente donde conste alguna actuación relativa a la Acta de Nacimiento del niño, alegando que para la fecha de presentación del niño mencionado, el registro civil se encontraba a cargo de otra coordinación y no se encontró procedimiento alguno posterior a la presentación del niño, de las cuales se solicitan copias certificadas. (Folio 386) Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que antecede, de documento público administrativo, por cuanto la misma es emanada de un funcionario público y por ende gozan de una presunción de veracidad y legalidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
3) Comunicación, suscrita en fecha 20-05-2011 por el Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ cancelo la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de la realización de la Prueba de Relación Filial el día 08-07-2008 y previa autorización de los participantes, se procedió a tomar las muestras sanguíneos a los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ y CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, y los resultados de la prueba fueron entregados a la persona que solicito la practica de la misma. De igual manera se dejo constancia, que en virtud de que la prueba se realiza en el Laboratorio Genomik, C. A., ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, las muestras una vez tomadas, son embaladas conjuntamente con todos los requisitos y condiciones que se exigen y se procede a su envió. Se anexo a dicha comunicación, el Procedimiento para la realización de la Prueba de ADN, suscrito por la Dra. Maritza Álvarez, Directora del Laboratorio Genomik, C. A., igualmente se acompaño, con las respectivas declaraciones juradas suscritas por los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ y CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, mediante la cual aceptaron y autorizaron al referido laboratorio a tomar las muestras sanguíneas correspondientes, dejaron constancia de haber presenciado y aceptado el procedimiento realizado para la toma y codificación de las muestras y examen al Laboratorio Genomik, C. A., de cualquier responsabilidad legal. (Folios 14 al 23 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PERICIAL:
1) Informe del Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik, C. A., mediante el cual se dejo constancia que por el personal del Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ y CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, y las mismas fueron trasladas al Laboratorio suscriptor a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el primero de los nombrados. De dicho informe se pueden apreciar que se analizaron los 15 marcadores de ADN, se excluyo la posibilidad de que el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, sea el Padre Biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folio 239 al 246). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un laboratorio especialista en este tipo de exámenes, el cual fue aceptado por la parte demandada mediante declaración jurada y a pesar que dicha documental no fue ratificada en juicio conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES
1) Comunicación, suscrita en fecha 13-05-2011 por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, en esa misma fecha, asistió ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a los fines de realizar la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, lo cual no fue posible, ya que la ciudadana CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, no compareció a la cita fijada con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folio 8 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, luego de revisadas cada unas de las actas que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a los folios 30, 31 y 32, corre inserto Oficio suscrito por la anterior Coordinación de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se dio respuesta a los oficios Nros: 0761-09 y 0957-09, suscritos en fechas 26-05-2009 y 17-04-2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación de dicha documental, siendo la misma del siguiente tenor:
2) Oficio, suscrito en fecha 14-04-2009 por la Coordinación de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que en el caso concreto de del CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, quien acudió a dicho registro a los fines de hacer la presentación del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, se dio cumplimiento al articulo 22 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, preguntándosele a la referida adolescente por el padre del niño y expreso que por exceso de trabajo no había podido asistir. La Coordinación del Registro Civil, deja constancia, que en virtud de lo manifestado por la adolescente, se le aclaro a la misma, que en caso de declarar dolosamente sobre la identidad del padre del niño, incurría en uno de los delitos contra la fe publica previsto en el Código Penal, y se insto a la madre a que llamara telefónicamente al padre del niño de autos, ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, quien consintió y accedió a lo que se le solicito, aportando su numero de cedula de identidad, ya que la madre no lo poseía y tampoco aparecía escrito en el certificado de nacimiento del niño, asimismo, se le indico al referido ciudadano que debía pasar posteriormente por la sede de dicho registro, a los fines de hacer el reconocimiento respectivo. De igual manera, se dejo constancia que en vista de que el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, no acudió al registro, el Coordinado del mismo, se dirigió a la dirección de trabajo del prenombrado ciudadano, quien manifestó que el niño no era su hijo. El Registrador se dirigió a la sede de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de Punta de Piedra, y allá fue informado que ya tenían conocimiento del caso, ya que la madre del niño había ido a exponer el caso y dependiendo del resultado de las actuaciones, remitirían las mismas al Ministerio Público. Por ultimo, la Coordinación del Registro, señalo que de haber sabido que la madre del niño ya había iniciado un procedimiento en la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la paternidad, no se habría hecho mención en el acta de nacimiento sobre la identidad del presunto padre. (Folios 117 al 119 de la Primera Pieza). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la probaza que antecede, de documento público administrativo, por cuanto la misma es emanada de un funcionario público y por ende gozan de una presunción de veracidad y legalidad, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En este sentido, el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, al tener noticias que la parte demandada estaba embarazada, le solicitó que apertura una cuenta para cumplir sus deberes parentales, no obstante el ciudadano ante la duda de la paternidad, acordó ante un órgano administrativo de protección la práctica de una prueba de filiación biológica, la cual fue practicada por ambas partes y el niño por ante el Laboratorio Douglas Gutiérrez, arrojando dicha prueba que se excluía la paternidad del referido ciudadano. Por otro parte, señala la parte demandante que el Registro Civil de la Parroquia Barales del Municipio Tubores le violó su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado a los fines de comparecer ante el prenombrado registro a desconocer la paternidad del niño. Hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora.
Es fundamental determinar la legitimación del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente. “El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo consagra el artículo 206 de la citada normativa civil, que la referida acción no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento de hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el mismo, circunstancia que se constata en el caso de autos, por cuanto, el accionante ejerció la presente demanda en el mes diciembre de 2008, una vez que conoció mediante la prueba heredo biológica que fue practicada y recabada en el mes de julio de 2008 que no era el progenitor del niño. Adicionalmente esta demanda se fundamenta en normas constitucionales los cuales consagran la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se establece el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, incluyendo el mismo autor del reconocimiento.
Ahora bien, entre las pruebas aportadas en autos, consta expediente administrativo llevado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores, del cual se desprende que la ciudadana, CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ, acudió a dicho organismo, denunciando al ciudadano, JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, por cuanto este negaba la paternidad de su hijo y señaló su deseo de hacerse la prueba de ADN, en tal sentido, entre las documentales que conforman el expediente administrativo llevado por el citado organismo, consta resultados de la prueba heredo biológica practicada por las partes y el niño ante el Laboratorio Douglas Gutiérrez, asimismo consta remisión del caso al Ministerio Público.
Por otro lado, es preciso acotar que en materia de identidad, son varios los organismos que tienen atribuidas competencias a los fines de garantizar este derecho a los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, estas normas contempladas en distintas leyes son materia de orden público y los órganos deben acatarlas y cumplirlas, por cuanto su incumplimiento acarrea inseguridad jurídica y violaciones al derecho a la defensa de los administrados.
En tal sentido, consagra el artículo 202 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tipos de servicios que prestan las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales se puede apreciar que varios de estos servicios están relacionados al Derecho a la Identidad, entre las cuales se encuentran:
“(…)
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.
l) Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad.
(…)”
En este orden de ideas, consagra la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad un procedimiento para el Reconocimiento de la Paternidad, el cual esta contemplado desde el artículo 21 hasta el artículo 31, del análisis de este procedimiento se desprende, que de forma inmediata el Registrador debe levantar la partida de nacimiento del niño o niña con el nombre del presunto padre que indique la madre, salvo casos excepcionales (violación e incesto), igualmente debe el Registrador notificar personalmente o mediante cartel, al presunto padre a los fines que comparezca a reconocer o no su paternidad, otorgando la ley un lapso para ello, y la posibilidad del Registrador de ordenar la práctica de una prueba de ADN, en el caso que el padre comparezca y reconozca a su hijo o hija se levantará nueva acta y se cierra el expediente administrativo, en caso que el padre no comparezca o se negare al reconocimiento, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
Observa quien Juzga que de las pruebas aportadas en autos, se constata que la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores le dio trámite y sustanció un procedimiento de reconocimiento de paternidad, competencia que le esta atribuida estrictamente a los Registradores Civiles, por otro lado, el Registro Civil no aperturó procedimiento administrativo a favor del niño de autos, según se evidencia de oficios suscritos en fecha 24-01-2011 y 14-04-2009 por la Coordinación de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este Estado, desprendiéndose que el Registrador levanto la partida de nacimiento del niño con el nombre y apellido del presunto padre, tal cual como señala la ley, sin embargo no le dio continuidad al procedimiento de reconocimiento de paternidad, por cuanto la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores tenía conocimiento del caso y lo esta tramitando. Lo cual resulta un incumplimiento por parte del Registrador Civil de sus deberes y funciones otorgadas por mandato legal, en consecuencia se exhorta al Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a cumplir cabalmente con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Asimismo, en observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Coordinación del Registro Civil Regional, copia certificada de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, procedimiento disciplinario contra de la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, por incumplimiento en este caso particular del procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Por otro lado, se exhorta a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado a cumplir exclusivamente con sus competencias contempladas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la novísima Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a las actas procesales, se evidencia que la ciudadana, CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ, fue notificada de la presente demanda mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo la referida ciudadana a ninguno de los actos procesales llevados a cabo el curso del procedimiento ordinario, asimismo consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga se dio cuenta que no se cumplió con la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, siendo el mismo una medida de publicidad previa de las acciones de filiación de acuerdo con la doctrina y Jurisprudencia Patria. En consecuencia, quien suscribe, como garante del orden constitucional y procesal, consideró la publicación del edicto como una formalidad esencial, por lo tanto procedió a la reposición de la causa al estado de que se cumpliera la publicación del edicto respectivo. Asimismo, consta que al reponerse la causa se volvió a notificar a la parte demandada y esta no compareció a ninguno de los actos procesales, asimismo la parte actora solicitó otra experticia heredo biológica designando como experto al IVIC, para ello, el Tribunal notificó a la parte demandada sobre la fecha de la cita concertada, quien no acudió a esta, conforme se desprende de las pruebas que rielan en autos, en tal sentido se observa que la ciudadana, CRISTIAN MICHEL MARTINEZ ha tenido una conducta de pasividad frente a la presente demanda, así como falta de cooperación, conducta que opera en su contra.
No obstante, esta Juzgadora no debe dejar de obviar que consta prueba heredo biológica practicada por las partes y el niño ante el Laboratorio Douglas Gutiérrez, el cual trabaja con el Laboratorio Genomik C.A, prueba que fue solicitada por la hoy demandada ante un funcionario público integrante de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se evidencia que el Tribunal de Sustanciación procedió a oficiar a dicho laboratorio, remitiendo este comunicación, mediante la cual se indica el Procedimiento para la realización de la Prueba de ADN, suscrito por la Dra. Maritza Álvarez, Directora del Laboratorio Genomik, C.A., igualmente se acompaño, con las respectivas declaraciones juradas suscritas por los ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ y CRISTIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, mediante la cual aceptaron y autorizaron al referido laboratorio a tomar las muestra sanguíneas correspondientes, así como constancia de haber presenciado y aceptado el procedimiento realizado para la toma y codificación de las muestras y eximen al Laboratorio Genomik, C.A., de cualquier responsabilidad legal, asimismo remitieron los resultados de la prueba las cuales arrojaron la exclusión de que el ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, sea el Padre Biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA.
En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, y en virtud que se demostró con las pruebas aportadas, así como la conducta procesal desplegada por la demandada que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, no es hijo biológico del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, , esta demanda debe prosperar en derecho, no obstante por ser de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva coadyuvar en investigar la paternidad en el presente caso, para ejercer la acción judicial pertinente, por lo que se exhorta a la ciudadana CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, a prestar toda la colaboración con el referido organismo para garantizar a su hijo el derecho a conocer a su padre y llevar el apellido de este.
Por último en observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra de la ciudadana, CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, por presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano, JOSE RAMON PATIÑO GOMEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: E-81.510.733, asistido por la abogada, Alda Da Rocha Pereira, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.193, contra la ciudadana, CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.111.364.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, que fuere levantada por ante la Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores Estado Nueva Esparta, insertada bajo el Nº 39, folio 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho del niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA es hijo de la ciudadana, CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, ampliamente identificada en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines que se sirva coadyuvar en investigar la paternidad en el presente caso, para ejercer la acción judicial pertinente, por lo que se exhorta a la ciudadana CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, a prestar toda la colaboración con el referido organismo para garantizar a su hijo el derecho a conocer a su padre y llevar el apellido de este.- Ofíciese al Ministerio Público.
CUARTO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
QUINTO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia certificadas de actuaciones y de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción penal correspondiente en contra de la ciudadana, CRISTHIAN MICHEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.111.364, por presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal.
SEXTO: Se exhorta al Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a cumplir cabalmente con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Ofíciese al Registro Civil y Remítase sentencia en extenso
SEPTIMO: Se exhorta a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado a cumplir exclusivamente con sus competencias contempladas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la novísima Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Defensoría y Remítase sentencia en extenso a los fines de su resguardo en el expediente administrativo llevado a favor del niño de autos-
OCTAVO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Coordinación del Registro Civil Regional, copia certificada de la sentencia en extenso, para que conforme a sus atribuciones determine si iniciara o no, procedimiento disciplinario contra de la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, por incumplimiento en este caso particular del procedimiento administrativo contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2008-000672 Sentencia: 136/2011
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