REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000215
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.832.
DEMANDADA: MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.112.168.
NIÑO: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, la cual fue presentada por la ciudadana EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección, en contra del ciudadano MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO. En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso Ciudadana Juez, que de mi unión concubinaria con el ciudadano MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO… procreamos a nuestro precitado hijo “IDENTIDAD OMITIDA”. Ahora bien, el padre de mi hijo no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que el niño y mi persona podamos fomentar los lazos que nos unen y que necesariamente debemos mantener, ya que no accede a que yo las vea ocasionalmente, mi hijo vive con su padre desde hace 02 años, y he tenido problemas con la familia paterna de mi hijo y he recurrido a tener que visitarlo en su escuela. Esta situación violenta tanto el derecho del niño a mantener contacto directo conmigo, que soy su madre, como mi derecho y obligación a visitarlo, al igual que asegurarles que tengan un sano desarrollo físico y emocional. En virtud de lo anteriormente expuesto, me veo en la obligación de solicitar ante usted se fije un “Régimen Convivencia Familiar”… Así mismo, pido a este tribunal se fije el Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a los siguientes parámetros: Los fines de semana con pernocta, alternándonos en el disfrute de los fines de semana con el niño, buscándolo los días viernes en horas de la tarde aproximadamente a las 5:00pm y regresándolo los días domingos a las 5:00pm aproximadamente, el fin de semana que me corresponda, en el hogar paterno… En cuanto a las fechas de cumpleaños del niño, podré llevarlo de paseo en horas del día. El día del padre lo pasaran con él y el día de la madre, conmigo. En relación a las temporadas vacacionales y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo. Pido que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar provisional, mientras se llega a una sentencia definitiva…”.
En fecha 06 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente demanda y acordó la notificación del demandado, ciudadano MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO. Igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. En fecha 19 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se realizo en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 29 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal del ministerio público. Vista la incomparecencia del demandado, se dio por concluida esta fase de mediación. En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió de la Defensora Pública Segunda en materia de Protección, Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Juez Temporal, por cuanto la Jueza Titular se encontraba de reposo medico prolongado. Se acordó la notificación del abocamiento. En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 08-12-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.
Consta que en fecha 24 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su deseo de que su hijo vuelva a su hogar, Por su parte el demandado, manifestó que no tiene problema en que el niño comparta con su madre, pero que no desea que viva con ella. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó la prolongación de la audiencia y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, solicitando la elaboración del informe técnico al grupo familiar del niño de autos. Y se fijo como Medida Provisional: Que la madre buscaría al niño los días domingos alternos, es decir, un domingo sí y un domingo no, en el hogar de su residencia, a las 9:00 a.m. hasta 5:00 p.m., para compartir en un lugar que no sea su casa de residencia por cuanto el niño manifestó que tiene miedo de ver a su abuelo materno y al esposo de su mamá. La prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Mayo de 2011, en la misma se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, incorporo el Informe consignado por el Equipo Multidisciplinario y dio por concluida la Fase de Sustanciación, ordenando oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que se realizara la itineracion del presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el Libro de causas y fijo para el día 04-08-2011, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En la referida fecha este Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la solicitud de la Defensa Pública, fijo nueva oportunidad para el día miércoles 19-10-2011, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio a pesar de la incomparecencia de las partes, no obstante y por cuanto se encontraba presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público y la Defecan Pública, se procedió a celebrar el acto conforme lo consagra el artículo 486 de la LOPNNA. Se le cedió la palabra a la Defensora Pública y al Fiscal, a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se prescindió de los 60 minutos, de seguidas la ciudadana Jueza pronunció la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 03, folio 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-01-2001 y que es hijo de los ciudadanos MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO y EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12-05-2011, suscrito por las Licenciadas María Susana Obediente y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe consta de la evaluación psicológica, la cual fue practicada a los ciudadanos MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO y EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ y al niño “IDENTIDAD OMITIDA” y la parte social que fue practicada solo en el hogar de la progenitora. En el referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al señor Modesto Jesús Barreto Valdiviezo, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que el mencionado ciudadano se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de Padre, pudiendo establecer un patrón de crianza, con normas determinadas para dar la contención necesaria a su hijo, por esta razón es conveniente afianzar los lazos maternos filiales a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle al niño “IDENTIDAD OMITIDA” sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. El núcleo familiar actual de la señora Egla Martínez está constituido actualmente por su esposo y su hija menor. Dado que el señor Modesto Barreto ha asumido la atención de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA” de quien ella se ha distanciado debido a los múltiples conflictos y episodios de violencia que se han suscitado entre ella y el señor Barreto. No obstante, siente la necesidad de compartir con su hijo y a su vez es importante que se le garantice al niño el fortalecimiento de su relación materno-filial adecuadamente, no observándose desde el punto de vista social impedimento alguno para que la señora Martínez ejerza efectivamente el rol materno. El grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” puede quererlos a los dos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Modesto Jesús Barreto Valdiviezo NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre ampliamente. En los resultados obtenidos de la aplicación de las pruebas psicológicas y la entrevista clínica realizada a la señora Egla del Valle Martínez de Rojas NO se observan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo es importante que mantenga el contacto permanente con su madre biológica a fin de recibir su atención, afecto y apoyo emocional que es vital para su sano desarrollo y crecimiento como ser humano.”. (Folios 43 al 54). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, con su progenitora, ciudadana EGLA DEL VALLE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, quien solicitó que el mismo sea fijado con pernota fines de semana alternos, así como la mitad de las vacaciones o asuetos escolares. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución, dictó en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, una medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar sin pernota.
De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO, de la demanda incoada en su contra, no compareciendo a la fase de mediación, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se estiman como ciertos, aunado a que el demandado, nada probo en la oportunidad procesal establecida en la ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta fundamental para quien suscribe, el informe psicológico elaborado por la experta de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que el progenitor del niño se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de padre, pudiendo establecer un patrón de crianza, con normas determinadas para dar la contención necesaria a su hijo, por esta razón es conveniente afianzar los lazos maternos filiales a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, con el fin de garantizarle al niño “IDENTIDAD OMITIDA” sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. Recomendando la experticia que el grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” puede quererlos a los dos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional.
En virtud de esto y por tratarse de esta institución familiar en particular, la cual tiene como contenido y objeto el garantizar el derecho de los niños, niñas ya adolescentes de mantener contacto y relaciones personales con su padre o madre no custodio y que su incumplimiento conlleva afectaciones emocionales, considera quien suscribe que esta demanda debe prosperar en derecho, igualmente se considera importante la recomendación por parte de las expertas de la OEM, en consecuencia se ordena al grupo familiar constituido por los ciudadanos, MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO y EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, y su hijo a asistir a orientaciones psicológicas a los fines de mejorar las relaciones intrafamiliares, para ello lo referidos ciudadanos podrán recurrir con los especialistas de su confianza, o en su defecto a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo dichas orientaciones.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Maria Celeste de Castro, a requerimiento de la ciudadana EGLA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.930.832, en contra del ciudadano MODESTO BARRETO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.112.168, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de diez (10) años de edad. En consecuencia se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre el mencionado niño y su progenitora, ciudadana, EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, bajo siguientes parámetros:
SEGUNDO: La ciudadana, EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, deberá comunicarse con su hijo vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlo al teléfono del padre cuyo número es 0424-8177519, igualmente el niño tendrá el derecho a comunicarse con su progenitora vía telefónica cuando así lo requiera, cuyo numero es 0424-8162521. Se INSTA al progenitor a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación
TERCERO: El niño compartirá con su madre todos los domingos, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., este régimen tendrá una duración de tres meses a partir del sábado 22 de octubre del año que discurre, luego el niño compartirá con su progenitora fines de semanas alternos desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., en caso que la progenitora se le dificulte por motivos laborales o personales buscar a su hijo a la hora fijada, esta deberá buscarlo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado, debiendo la ciudadana EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, buscar y retornar a su hijo a la residencia paterna.
CUARTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el niño compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo para el año 2012 la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá para el año 2012 la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño. Asimismo se establece que para dicho período la madre deberá buscarlo y retornarlo al domicilio de la progenitora.
QUINTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hijo el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Asimismo se establece que para dicho período la madre deberá buscar y retornar a su hijo al domicilio de la progenitora.
SEXTO: En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 24 de diciembre del año 2011 y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 31 de diciembre del año 2011 alternando año a año. Respecto a este año, se debe entender que la primera mitad empezará desde el día 17 de diciembre de 2011 y la segunda mitad comenzará desde el día 28 de diciembre de 2011. Asimismo se establece que para dicho período la progenitora deberá buscarlo y retornarlo al domicilio del padre.
SEPTIMO: El niño pasará los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
OCTAVO: El niño tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá la madre compartir desde su salida del colegio durante tres horas y retornarlo al domicilio del progenitor, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá compartir desde la 10:00 a.m. hasta 2:00 p.m., para lo cual la madre deberá buscarlo y retornarlo a la casa de su progenitor.
NOVENO: Se ordena al grupo familiar constituido por los ciudadanos, MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO y EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, a asistir a orientaciones psicológicas a los fines de mejorar las relaciones intrafamiliares, para ello lo referidos ciudadanos podrán recurrir con los especialistas de su confianza, o en su defecto a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo dichas orientaciones
DECIMO: Se exhorta a los ciudadanos, MODESTO JESUS BARRETO VALDIVIEZO y EGLA DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ., a evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de su hijo
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Expediente: OP02-V-2009-000215 Sentencia: 149/2011
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