REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (4) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001708
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.258.541 y V-17.110.605 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pagara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 04355200555452839, de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la niña. Pagara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) por concepto de bono navideño que comprende vestidos y juguetes el 50% de bono escolar para útiles y uniformes. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 50% de gastos por concepto de medicinas y médicos y otros inherentes a la niña. TERCERO: Por su parte la ciudadana ARGELIA COROMOTO ZABALA manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez


Abg. Marli Beatriz Luna