REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001833
SOLICITANTES: EVELIN MARGARITA DURAN y JESÚS MARÍA LUCENA LEAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.143.201 y 3.482.283, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2011 por los ciudadanos EVELIN MARGARITA DURAN y JESÚS MARÍA LUCENA LEAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.143.201 y 3.482.283, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Alfredo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.422, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29/6/1993 ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua; que de su unión conyugal procrearon tres hijos, MAYTRELLA DEYANIRA quien tiene actualmente con 20 años y Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA; que en principio, constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización la Isla, calle 10, casa 193, sector La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; que la ruptura de su vida en común, se produjo desde el día primero (1) de julio de 2005, fecha en que decidieron cada uno en vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo que su contacto solo se ha mantenido para brindarle amor a sus hijos para que su crecimiento, educación y desarrollo no se vea obstaculizado por su separación de hecho; que por cuanto los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que establece el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedarán para Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA. La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto a favor de sus hijos, por lo que el padre podrá visitarlas cualquier día y la madre podrá establecer su domicilio donde mejor le convenga debiendo poner al padre en conocimiento del lugar en el cual se hayan residenciado en el país; La Obligación de Manutención, quedó establecida en que el padre se compromete a pagar Setecientos Sesenta Bolívares en mensualidades vencidas, pagaderas los primeros cinco días de cada mes, por cada uno de sus hijos y un Bono de fin de año por Un Mil Quinientos Bolívares, la primera quincena del mes de diciembre por cada uno de sus hijos. Señalaron que adquirieron una Firma Personal constituida el 28/2/2001 ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta bajo el No. 64, Tomo 1-B, denominada Muebles LUCENA F.P y convienen en adjudicarlo en plena propiedad al ciudadano JESÚS MARÍA LUCENA LEAL.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVELIN MARGARITA DURAN y JESÚS MARÍA LUCENA LEAL; y el Acta de Nacimiento de sus tres hijos, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus tres hijos; y así se establece.
El documento cursante a los folios del 7 al 17 del presente asunto, que constituye la Firma Personal registrada el 28/2/2001 ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta bajo el No. 64, Tomo 1-B, denominada Muebles LUCENA F.P., esta Jueza la valora tal como lo establece sentencia del 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673), que señala lo siguiente:
“En efecto, esta Sala observa particularmente de este documento…que el mismo contiene la participación de los puntos considerados y decididos en la asamblea de fecha 22 de julio de 1996, objeto de la presente demanda, con la debida transcripción de esos puntos. Asimismo, se evidencia que dicha participación hecha ante el Registro Mercantil, la suscribe y presenta, el ciudadano…, en este caso, el mismo ciudadano y único socio que firmó y realizó la asamblea objeto de nulidad. Por otro lado, se aprecia que en el último folio del documento marcado…., figura una nota del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1996, que textualmente indica: “Por presentada la anterior participación por su firmante, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación. Hágase de conformidad y agréguese original al expediente de la Compañía junto con los recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación (…) se inscribe en el Registro de Comercio (…) La identificación se efectuó así: ….”.
En consecuencia, visto que de las copias fotostáticas del documento antes indicado, se evidencia que el mismo fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, esta Sala estima que el documento fundamental acompañado a la demanda marcado …, constituyen copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Y conforme a sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras) el documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido firmado por un funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones; criterio éste que comparte y acoge esta Jueza y aplica al presente caso; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos EVELIN MARGARITA DURAN y JESÚS MARÍA LUCENA LEAL, plenamente identificados, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijos, será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día día primero (1) de julio de 2005 y hasta la fecha no han reanudado su convivencia, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELIN MARGARITA DURAN y JESÚS MARÍA LUCENA LEAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.143.201 y 3.482.283, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos EVELIN MARGARITA DURAN y JESÚS MARÍA LUCENA LEAL, en fecha 29/6/1993 ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares para sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto a favor de sus hijos, por lo que el padre podrá visitarlas cualquier día y la madre podrá establecer su domicilio donde mejor le convenga debiendo poner al padre en conocimiento del lugar en el cual se hayan residenciado en el país; La Obligación de Manutención, quedó establecida en que el padre se compromete a pagar Setecientos Sesenta Bolívares en mensualidades vencidas, pagaderas los primeros cinco días de cada mes, por cada uno de sus hijos y un Bono de fin de año por Un Mil Quinientos Bolívares, la primera quincena del mes de diciembre por cada uno de sus hijos. Quedan a salvo los derechos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a su hija MAYTRELLA DEYANIRA. TERCERO: Respecto a la Firma Personal constituida el 28/2/2001 ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta bajo el No. 64, Tomo 1-B, denominada Muebles LUCENA F.P y el acuerdo suscrito por los solicitantes, esta Jueza lo HOMOLOGA en todo y cada uno de los términos en que fue suscrito, quedando pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.