REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001703

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001703 Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos: MARIA MERCEDES ROJAS VELÁSQUEZ y LUIS REINALDO RONDON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.324.143 y Nº V- 19.909.135, en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, GARANTIZANDO EL PADRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE ASISTEN A SU HIJO. Obligación de Manutención. PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) quincenales lo que sumará un total de (Bs. 500,00) mensuales. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, escuela, deportes, cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800, 00). En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 , 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA . Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Marli Luna