REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001694
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Gómez, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JHON REINOLD ESTABA GUERRA y JOSCARLYS BEATRIZ ROJAS RASSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.995.019 y V-22.994.293, respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El señor Jhon acuerda una pensión de 200 Bs. Semanalmente por cuanto lo que gana es sueldo mínimo, en cuanto a las medicinas se compromete a comprarlas cuando sea necesario y en diciembre también se compromete a cubrir los gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
FLM/MLL/Yurimar*.-