BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001688
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: REINALDO WILFREDO ROSARIO MACHADO y JULIMAR DEL VALLE MARIN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.002.036 y V-16.062.978 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Rosario viajará a visitar a sus hijos mensualmente, pudiendo llevárselos a sitios de recreación y esparcimiento”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero Se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de 400,oo Bsf. Quincenal lo que sumará un total de Bs. 800,oo Bolívares fuertes mensuales esta cantidad será cancelada por el señor Rosario en efectivo depositando en una cuenta de ahorros a nombre de los hijos la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año del cuatro mil (4.000,oo Bsf.) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado útiles, uniformes escolares deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Marín”, En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Fanny Luz Márquez
Abg. Marli Beatriz Luna
FLM/zvv