REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción; veinticinco (25) de octubre de dos mil once
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-001898
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos HECTOR JAVIER NUÑEZ AVILA y JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.086.381 y V-18.113.962 respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA
, el cual según actas de fecha 27/09/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenal lo que sumara un total de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo; por concepto de alimentos. SEGUNDO: Ambos progenitores compartirán con el 50% cada uno de los Gastos que se ocasionen por: Medicinas, Gastos Médicos, Exámenes de Laboratorio, Rayos X, Guardería o Colegio, Útiles y Uniformes Escolares, Ropa, Calzado, Cosméticos, Recreación y un Bono de fin de Año en SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para ropa, juguetes …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hijo el día Sábado a las 09:00 am, debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 04:00p.m. pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento, resguardando la seguridad e integridad física de su hijo. Establecieron así mismo los periodos de vacaciones y navidad compartidas alternadamente entre ambos padres…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Marli Beatriz Luna