REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000419
PARTE ACTORA: MARBELIA PALMARES RIVAS, RAMÓN ANTONIO ALEMÁN PALMARES y TATIANA EMPERATRÍZ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ALEMÁN PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.230.025, 18.567.656 y 19.841.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ Y MANUEL CAMEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO CARVAJAL y DIANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.274.223 y 10.820.729, respectivamente, debidamente asistidos por DANIEL ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.139.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha VEINTIOCHO (28) de Febrero de 2008, por la ciudadana MARBELIA PALMARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.230.025, representada judicialmente por el abogado Manuel Camejo inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.697, actuando en su carácter de madre y representante legal de los entonces, adolescentes, ahora mayores de edad, ciudadanos Ramón Antonio Aleman Palmares y Tatiana Emperatriz de la Santisima Trinidad Aleman Palmares contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO CARVAJAL y DIANA ALVAREZ ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, el que en fecha once (11) de Marzo de 2008, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto, constituido por un apartamento distinguido con el No. 201-A, ubicado en el piso 2, que forma parte del Edificio I, del Complejo Turístico Laguna Blanca ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 50, folios del 362 al 368, Protocolo I, Tomo 41, Primer Trimestre de 2007.
El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado declinó su competencia a la Jurisdicción Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, declinó la competencia a esta Jurisdicción.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no hubo acuerdo entre las partes y el proceso prosiguió su curso, fijada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda y el lapso de pruebas, ambas partes cumplieron con las fases procesales respectivas.
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, comparecieron las partes y mediante escrito la parte actora solicitó el Desistimiento tanto de la acción como del presente procedimiento.

II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la parte actora, su voluntad en desistir formalmente de la solicitud interpuesta lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la acción de Daños y Perjuicios, en el entendido de que este caso, se trata tanto del desistimiento como de la acción, que ya no podrá ser propuesta nuevamente, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la parte actora, ciudadanos MARBELIA PALMARES RIVAS, RAMÓN ANTONIO ALEMÁN PALMARES y TATIANA EMPERATRÍZ DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ALEMÁN PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.230.025, 18.567.656 y 19.841.945, respectivamente, debidamente representados por MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ Y MANUEL CAMEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO CARVAJAL y DIANA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.274.223 y 10.820.729, respectivamente, debidamente asistidos por DANIEL ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.139, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. SEGUNDO: Se ordena Levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, constituido por un apartamento distinguido con el No. 201-A, ubicado en el piso 2, que forma parte del Edificio I, del Complejo Turístico Laguna Blanca ubicado en el sector este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 50, folios del 362 al 368, Protocolo I, Tomo 41, Primer Trimestre de 2007 que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, el que en fecha once (11) de Marzo de 2008.
Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de La Federación.
LA JUEZA

FANNY LUZ MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARLI LUNA.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLI LUNA.