REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001869
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos CHRISTOPHER GERALD LONGA SALAZAR y DANIELA ALEJANDRA NOGUERA MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.122.383 y V-15.732.165 respectivamente, en beneficio de sus hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual consta en acta de fecha 14/06/2010 y que quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “… Seguidamente se les explico a los comparecientes el contenido de los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y llamados a la conciliación; El padre manifiesta; que quiere la custodia de la niña, porque le ofrecieron una oportunidad de trabajo en los Estados Unidos (ORLANDO FLORIDA), y la niña va a tener mejor calidad de vida y mejor educación, actualmente se están realizando los tramites para obtener la visa e inscripción de la niña en el colegio, desde hace dos (02) años la niña vive con el padre; la madre manifiesta: estar de acuerdo, porque es el bienestar de la niña y va estar bien cuidada con su padre, la niña quiere ir con su padre. Acordaron que la CUSTODIA de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, sea ejercida por el padre ciudadano CHRISTOPHER GERALD LONGA SALAZAR…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez


Abg. Marli Beatriz Luna