REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001816
SOLICITANTES: MIRLA CAROLINA MATA ROSAS y ROSOLINO COSTANZO MASTROLEMBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.537.431 y 6.048.193, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011 por los ciudadanos MIRLA CAROLINA MATA ROSAS y ROSOLINO COSTANZO MASTROLEMBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.537.431 y 6.048.193, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.346, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30/9/1989 ante la Parroquia Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijas, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA; que en principio, constituyeron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Garden Plaza, Playa El Angel, y luego en el Conjunto Portobello, Etapa II, Casa No.R-11, ubicado en la avenida Luisa Cáceres de la Urbanización Playa El Angel, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; que desde el año 2004 comenzaron a tener discusiones y problemas hasta que finalmente el 15 de mayo de 2005, debido a situaciones insuperables, convinieron separarse viviendo cada uno de ellos en domicilios separados y hasta los actuales momentos no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida común lo que constituye una separación de hecho tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que sus hijas, quedarán de la siguiente manera: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto a favor de las hijas, por lo que el padre podrá visitarlas cualquier día y hora de la semana, siempre que no interrumpa las horas de descanso, actividades escolares o alimentación de sus hijas. Las vacaciones las disfrutarán con sus progenitores de manera alterna tomando en cuenta la preferencia de sus hijas y en cuanto a viajes deberán tener el permiso en cada oportunidad; La Obligación de Manutención, quedó establecida en que el padre se compromete a pagar los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, inscripciones y mensualidades en Colegios, Universidades y otros, cursos, gimnasio, telefonos celulares, consumos, peluqueria y gastos necesarios de sus hijas mas Tres Mil Bolívares mensuales, la cual será depositada en el cuenta bancaria a nombre de la madre, por adelantado, los primeros cinco días del mes. Cantidad que será aumentada según varien los ingresos del padre y las necesidades de las hijas. Ademas de Quinientos Bolívares mensuales para cada una de sus hijas. También sufragará todos los gastos por salubridad, medicos, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización y un seguro medico; tambien pagará todos los servicios en el hogar donde ellas vivan, que sean públicos o privados: luz, telefono residencial, Internet, cable, personal domestico, servicio tecnico u otro, servicio de peluqueria de perro, veterinario para cualquier mascota. En la época de navidad pagará la totalidad de la inscripción de Colegios y Universidades.
Señalaron que adquirieron bienes muebles e inmuebles.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIRLA CAROLINA MATA ROSAS y ROSOLINO COSTANZO MASTROLEMBO; el Acta de Nacimiento de sus dos hijas y los documentos de propiedad de los bienes tanto muebles como inmuebles, que esta Juez valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijas; y de los restantes, que adquirieron bienes que serán objeto de liquidación posterior; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijas, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos MIRLA CAROLINA MATA ROSAS y ROSOLINO COSTANZO MASTROLEMBO, plenamente identificados, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijas, será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día el 15/5/2005 y hasta la fecha no han reanudado su convivencia, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRLA CAROLINA MATA ROSAS y ROSOLINO COSTANZO MASTROLEMBO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.537.431 y 6.048.193, respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRLA CAROLINA MATA ROSAS y ROSOLINO COSTANZO MASTROLEMBO, en fecha 30/9/1989 ante la Parroquia Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares para sus hijas quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto a favor de las hijas, por lo que el padre podrá visitarlas cualquier día y hora de la semana, siempre que no interrumpa las horas de descanso, actividades escolares o alimentación de sus hijas. Las vacaciones las disfrutarán con sus progenitores de manera alterna tomando en cuenta la preferencia de sus hijas y en cuanto a viajes deberán tener el permiso en cada oportunidad; La Obligación de Manutención, quedó establecida en que el padre se compromete a pagar los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, inscripciones y mensualidades en Colegios, Universidades y otros, cursos, gimnasio, telefonos celulares, consumos, peluqueria y gastos necesarios de sus hijas mas Tres Mil Bolívares mensuales, la cual será depositada en el cuenta bancaria a nombre de la madre, por adelantado, los primeros cinco días del mes. Cantidad que será aumentada según varien los ingresos del padre y las necesidades de las hijas. Ademas de Quinientos Bolívares mensuales para cada una de sus hijas. También sufragará todos los gastos por salubridad, medicos, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización y un seguro medico; tambien pagará todos los servicios en el hogar donde ellas vivan, que sean públicos o privados: luz, teléfono residencial, Internet, cable, personal domestico, servicio técnico u otro, servicio de peluquería de perro, veterinario para cualquier mascota. En la época de navidad pagará la totalidad de la inscripción de Colegios y Universidades. TERCERO: Queda establecido que ambas partes manifestaron la existencia de bienes tanto inmuebles como muebles habidos en la comunidad conyugal, por lo que se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la repartición de los bienes muebles como inmuebles tal como lo indicaron en el escrito libelar que se dan por reproducidos en este dispositivo íntegramente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Marli Luna.