REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001868
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001868. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YOJANNIS NICOLAS SALAZAR y BENYI SOLIBER MARCHAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.854.725 y V-17.700.079 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Tercero: …”El padre aportara la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) bolívares mensuales, el cual será depositado en cuotas quincenales de ciento cincuenta (Bs. 150,00) bolívares. Los gastos adicionales, médicos, gastos escolares y gastos navideños (calzado, vestido, juguetes, etc.,) serán compartidos en partes iguales (50% la madre y 50% el padre) ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario”… En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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