REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2009-000183
SOLICITANTES: Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.135.568 y 13.980.403, debidamente asistidos por la abogado Miren Itziar Ituarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.759.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Josefina González, quien se encuentra de reposo médico, por lo que le corresponde conocer a la Dra. Fanny Luz Márquez quien se abocó al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha ocho (8) de mayo de 2009 por los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogado Miren Itziar Ituarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.759, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de marzo de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda; que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA; que solicitaron el decreto de su Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto entre ellos se hizo imposible la vida en común y pidieron por mutuo acuerdo la misma, teniendo el derecho de cada uno de los cónyuges de vivir por separado. Aunado a ello, indicaron el modo a desarrollarse las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, tal como lo establecieron en el escrito libelar y de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre, quien determinará el domicilio del niño dentro de la República Bolivariana de Venezuela; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecieron de manera amplia respetando las horas de alimentación, estudio y descanso de la niña; las vacaciones y los viajes serán acordadas de mutuo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales, además cancelará una bonificación en agosto y otra en diciembre por la misma cantidad; este monto se incrementará anualmente y ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por concepto de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la niña. En cuanto al Régimen de Separación de Bienes, señalaron que adquirieron los siguientes: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Vista Caribe, sector San Lorenzo, No. 05-60, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Una compañía anónima denominada Comercial Manatí, C.A.; Una compañía anónima denominada KAKEPADA C.A.; las prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges; un vehículo marca KIA, modelo Rio stylus 1.5, placas MFK95 año 2008; un inmueble constituído por un apartamento ubicado en el edificio Los Sauces; Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; las deudas y obligaciones contraídas por cada uno de los cónyuges durante su unión matrimonial y Setenta Mil Bolívares.
En fecha tres (3) de agosto de 2009 este Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, tal como consta al folio 45 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en relación a las Instituciones Familiares que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó en los mismos términos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial; se homologó lo solicitado por las partes en cuanto al Régimen de Separación de Bienes y se ordenó expedir copia certificada a los interesados.
En fecha cinco (5) de octubre de 2011, los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez, asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.552, solicitaron la Conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contrae la presente solicitud, señalando que no ha existido reconciliación entre ellos.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio de los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.135.568 y 13.980.403 inserta en los Libros llevados ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 64; y el Acta de Nacimiento de la niña, inserta en los Libros llevados ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el No. 404, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Los documentos de Registro de las empresas Comercial Manatí, C.A. y KAKEPADA C.A. se valoran tal como la doctrina patria ha considerado respecto al valor probatorio de tales probanzas y la diferencia existente entre documento público y auténtico. En efecto, en sentencia del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (M.R. Sánchez contra E.A. Mora. Exp. AA20-C-2004-000034. Sent. Nº 00968), estableció:

“Tal como se desprende del referido artículo (520 del C.P.C.), la única prueba documental admisible ante el juzgado superior es el documento público, el cual hace plena prueba de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo, es común observar la confusión de conceptos entre documento público y autenticado. Ello se origina en el artículo 1.357 del Código Civil cuando se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierto tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En ese orden de ideas, documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.
En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento.” (Subrayado de esta Sentenciadora).

Esta Juzgadora tomando en cuenta la reiterada doctrina referida, respecto de los documentos públicos y auténticos, aunado a los criterios establecidos según sentencia del 19 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. AA20-C-2005-000056 nº 00673) y sentencia del 16 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2001-000885. Sent. Nº 00209. H.J. Parra contra R.G. Ruiz y otras), se apega al criterio expuesto y los valora como documentos autenticos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y habiendo estado de acuerdo los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que ninguna de ellas disuelve el vinculo matrimonial hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos dos pasos: primeramente, la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez con su escrito inicial, manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha tres (3) de agosto de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, acordaron solicitar el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, solicitud de fecha cinco (5) de octubre de 2011, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente pues se trata de dos años, dos meses y dieciocho días, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares y a los Bienes habidos de la comunidad conyugal, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en ello, tanto a favor de su hija como en su repartición, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustaron a los intereses ideales para la niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo homologó en el decreto de separación, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.135.568 y 13.980.403, debidamente asistidos por la abogado Miren Itziar Ituarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.759 y que fuera decretada en fecha trés (3) de agosto de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veinte (20) de marzo de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, que unía a los ciudadanos Francisco Montoro Campos y María Alejandra Gómez Pérez, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en ello, a favor de su hija, quedó homologado en el decreto de separación, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, considerándolo pasado en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: En cuanto a los Bienes habidos de la comunidad conyugal y que quedó homologado el acuerdo de partición de los mismos, pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que a tales efectos, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna.