REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001836
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ROBER GREGORIO MENDOZA CEDEÑO y MARYELIS CRISLEIDIS SUNIAGA FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.326.451 y V-19.897.969 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba, ciudadana EDITH GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.869; los cuales en acta de fecha 03/10/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “… La visita se realizara los días lunes, martes, miércoles y jueves, dependiendo de los días libres del padre, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su lugar de residencia el día lunes a las 10:00 am con pernocta y entregado a su madre biológica el día martes a las 02:00 pm igual el día miércoles desde las 05:00 pm y entregado a su madre biológica el día jueves a las 02:00 pm. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica…”; Obligación de Manutención: “… Quien previa citación expone de manera voluntaria se compromete ante esa Defensoria a pasar una OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en beneficio de su hijo, de nombre Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , quien cuenta con dos (02) años de edad, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, es decir Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasiones por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorios, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria


Fanny Luz Márquez
Abg. Marli Luna Luna