REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: OP02-J-2011-001753

SOLICITANTES: JEOVANNY GREGORIO OLIVERO y MARÍA EMILIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.781.641 y 11.853.150, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Villarroel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.039.

MOTIVO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2011 por los ciudadanos JEOVANNY GREGORIO OLIVERO y MARÍA EMILIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.781.641 y 11.853.150, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Villarroel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.039, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1994 ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Sabaneta, casa No. 25, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon dos hijos, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA respectivamente; que durante el tiempo que duró su relación, no adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles; que por motivos de incompatibilidad de caracteres el 23 de julio de 2004, se separaron de cuerpos, situación que así se mantiene hasta el día de hoy y que como quiera que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Instituciones Familiares quedarán de la siguiente manera para sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA : La Patria Potestad es compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Trescientos Bolívares, dicha cantidad será aumentada anualmente y entregará a la madre pago de colegio, medicina, prendas de vestir. Asimismo, se compromete a pagar dos bonos de Trescientos Bolívares, uno en agosto para útiles escolares y otro en diciembre para regalos. El Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto siempre que no interrumpa las horas de educación, alimentación o descanso de sus dos hijos. En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JEOVANNY GREGORIO OLIVERO y MARÍA EMILIA MATA; y el Acta de Nacimiento de sus dos hijos, plenamente identificado anteriormente, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos JEOVANNY GREGORIO OLIVERO y MARÍA EMILIA MATA, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus dos hijos, e por lo que será reproducida en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el día 23 de julio de 2004, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEOVANNY GREGORIO OLIVERO y MARÍA EMILIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.781.641 y 11.853.150, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Villarroel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.039, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JEOVANNY GREGORIO OLIVERO y MARÍA EMILIA MATA, en fecha 23 de septiembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se establecen las Instituciones Familiares de la siguiente manera para sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA : La Patria Potestad es compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Trescientos Bolívares, dicha cantidad será aumentada anualmente y entregará a la madre pago de colegio, medicina, prendas de vestir. Asimismo, se compromete a pagar dos bonos de Trescientos Bolívares, uno en agosto para útiles escolares y otro en diciembre para regalos. El Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto siempre que no interrumpa las horas de educación, alimentación o descanso de sus dos hijos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Marli Luna.