REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001814
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001814. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensor Publico Tercero de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos LUIS JOSE CARRABS SOLOMITA y TIBISAY DEL VALLE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.309.632 y V-8.921.348 respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quienes establecieron de los siguientes términos: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pagar mensualmente para sus hijos la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) pagaderos en una partida de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que se compromete a entregar a la madre en deposito los días 17 y 03 de cada mes, previa emisión de comprobante de recibo por parte de la madre. SEGUNDO: Con respeto a los gastos escolares el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) en el mes de julio de cada año y en el mes de Diciembre, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos derivados de vestuario entiéndase calzado y ropa. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas y consultas, que ameriten las niñas…”. Régimen de Convivencia Familiar: La Adolescente y la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quien residirá con su madre en la dirección señalada. El Régimen de Convivencia Familiar con respecto al padre será de manera amplia, esto, es que el padre podrá visitar a sus hijas, cada vez que lo considere necesario. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.