REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001789
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos EZEQUIEL AGUSTIN FERNANDEZ SUAREZ y MAIRELYS DEL VALLE MATA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.635.698 y V-16.931.043 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con su hijo, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo (funcionario transito) quien lo visitara en el hogar materno. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño, ambos compartirán con su hijo. En vacaciones decembrinas ambos padres compartirán con el. TERCERO: Quedando establecido que ambos partes comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niño, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquiera modificación en el Régimen establecido…”. . En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Marli Luna Luna
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